Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-0 3- 15 -000- 2016 - 02079 -01 (AC)A

Actor: M.O.S.D.V.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por la señora M.O.S. de V. contra el Tribunal Administrativo de C., por el supuesto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por esta S..

l. ANTECEDENTES

1. Solicitud de apertura de incidente de desacato

La señora M.O.S. de V. mediante escrito de 15 de junio de 2017, radicado en la Secretaría General de esta Corporación, sostuvo que el Tribunal Administrativo de C. no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por esta S. en sentencia de 11 de agosto de 2016, por cuanto no ha dictado una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en el sentido de ordenar la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar la pensión de la accionante.

Por lo anterior, solicitó que se tramite incidente de desacato en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de C..

2. Actuación previa al auto de apertura de incidente de desacato

Previo a dar apertura al incidente de desacato, el despacho sustanciador mediante auto de 22 de junio de 2017 ofició al Tribunal Administrativo de C. para que informara acerca de las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela de 11 de agosto de 2016 proferido por esta Sala.

El Tribunal Administrativo de C. manifestó que tuvo conocimiento de la sentencia de tutela de la referencia a través de la notificación del auto de 22 de junio de 2017, en razón a que a pesar de que la Secretaría de dicha Corporación fue notificada del fallo, ésta a su vez no comunicó lo resuelto a la Sala de Decisión.

Adujo que una vez requerido el proceso ordinario número 2013-00291 al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales donde se encuentra, y frente al cual versó la acción de tutela, se evidenció que no existe en él ninguna constancia de notificación del Consejo de Estado que advierta sobre el trámite que debía dársele por parte del Tribunal, salvo una solicitud de la parte actora en la que pidió remitir el proceso a la mencionada Corporación anexando el fallo de 11 de agosto de 2016, sin que a la fecha el expediente haya sido enviado.

Solicitó que cese el trámite de desacato en su contra.

3. Auto de apertura de incidente de desacato

Mediante auto del 11 de julio de 2017 se dio apertura al trámite incidental por desacato en los términos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que según lo expuesto por la Señora M.O.S. de V., en la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato y lo expuesto por la autoridad judicial accionada, el Tribunal Administrativo de C. no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia de 11 de agosto de 2016.

En virtud de lo anterior, se corrió traslado al Tribunal Administrativo de C., por el término de dos (2) días para que informara sobre la totalidad de las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela de 11 de agosto de 2016 que se aduce incumplido.

4 . Intervención de la parte accionada

El Tribunal Administrativo de C.,mediante correo electrónico recibidoel 9 de agosto de 2017 por la Secretaría General de esta Corporación, manifestó que en cumplimiento a la orden de tutela, se profirió una nueva providencia el 28 de julio de 2017, siguiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en el fallo de tutela de 11 de agosto de 2016.

ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir el incidente de desacato formulado por la señora M.O.S. de V. contra el Tribunal Administrativo de C., de conformidad con las reglas previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato

El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone:

“(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el J. se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El J. podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la am enaza. (…)

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra:

“(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)

Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”.

La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:

“(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…) .

Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

3. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato

Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación.

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida de la siguiente manera:

“Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.” (Subrayado fuera de texto).

4. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.

Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las...

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