Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01072-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UAEPC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA “UAEPC”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2017, la UNIDAD ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA “UAEPC”, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Que en efecto se encuentran vulnerados nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN `A' - M.J.M.A.F., de manera injustificada.

Que en virtud de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN `A' - M.J.M.A.F. , dar trámite al recurso de apelación presentado el día 05 de mayo de 2016 , en contra de la sentencia de primera instancia proferida por este despacho dentro del proceso No. 2013-06166” .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor G.M.O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contar la UNIDAD ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (en adelante UAEPC), la cual fue repartida a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado No. 2013-06166.

2.2. Luego del trámite correspondiente, el Tribunal accionado profirió sentencia de primera instancia concediendo las pretensiones de la demanda. Sentencia que fue notificada mediante mensaje de datos del 21 de abril de 2016.

2.3. El 5 de mayo de 2016, la UAEPC interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, que por auto del 25 de julio de 2016, lo rechazó por extemporáneo, ya que la sentencia fue notificada el 18 de abril del mismo año.

2.4. La UAEPC interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que también fue rechazado por improcedente mediante auto del 18 de octubre de 2016, al considerar el Tribunal accionado, que el recurso procedente era el de reposición, al cual ordenó darle trámite.

2.5. El magistrado ponente resolvió desfavorablemente el recurso de reposición mediante auto del 23 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de abril de 2016 a la dirección electrónica info@bcgconsultores.com, suministrada en la contestación de la demanda.

3. Fundamentos de la acción

La entidad accionante asegura que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto sustantivo, al proferir los autos del 25 de julio de 2016 y del 23 de marzo de 2017, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para sustentar este cargo afirmó que:

3.1. El Tribunal no tuvo en cuenta que el inciso segundo del numeral primero del artículo 291 del CGP dispone que las entidades públicas serán notificadas de las sentencias que sean proferidas fuera de audiencia según lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, es decir mediante mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales.

3.2. La UAEPC ratificó que la dirección de notificaciones electrónicas era notificaciones.uaepc@cundinamarca.gov.co en la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2016, a la cual no fue enviada la notificación por parte de la corporación judicial accionada, por lo que no hay constancia de recibo en el expediente.

3.3. De acuerdo con el Software de Gestión Judicial, la notificación por correo electrónico fue realizada el 21 de abril de 2016, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo del mismo año fue oportuno.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 4 de mayo de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de G.M.O. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fl. 51).

4.2. Por auto del 13 de julio de 2017, se dispuso la notificación del auto admisorio de la tutela al señor G.M.O., quien fungió como demandante dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción (fls. 63).

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” no rindió el informe solicitado a pesar de ser debidamente enterado de la existencia de la tutela de la referencia (fl. 57).

4.4. El señor G.M.O., mediante apoderado, manifestó que (fls. 87 a 89):

4.4.1. La sentencia proferida en primera instancia en el proceso ordinario fue apelada extemporáneamente debido a que fue presentada el 5 de mayo de 2016, cuando el término había finalizado el día 2 del mismo mes y año.

4.4.2. La notificación de la providencia fue realizada el día 18 de abril de 2016 según consta a folio 156 del expediente ordinario, donde se encuentra el acuse de recibo del correo electrónico info@bcqconsultores.co, que fue suministrado en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional .

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso

3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” incurrió un defecto sustantivo al proferir los autos del 25 de julio de 2016 y del 23 de marzo de 2017, mediante los cuales rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la UAEPC contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-06166-00.

3.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial a que alude la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual, corresponde verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de...

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