Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152693

Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La situación de vulneración al derecho de petición fue superada con la respuesta otorgada por la accionada en este proceso / DERECHO DE PETICIÓN - Solicitud de reconstrucción de historia laboral para efectos pensionales

[S]e concluye que el Ministerio de Salud y de la Protección Social brindó una respuesta efectiva al derecho de petición del accionante, de forma clara, congruente y de acuerdo a lo solicitado, toda vez que la entidad demandada se refirió a la expedición de los formatos de certificación laboral y de salario, además de la calidad de supernumerario bajo la cual fue contratado el [actor] para la prestación de sus servicios a favor del extinto ISS. Sin embargo, dicha respuesta se produjo con ocasión a la interposición de la acción de tutela, incluso, al fallo de tutela de primera instancia, motivo por el cual será confirmado. Sin embargo, la Sala considera que en el asunto bajo examen se presenta la figura de la carencia actual de objeto al tener en cuenta que la situación de vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición fue superada con la respuesta otorgada por la accionada en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÌCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición ver: Corte Constitucional, sentencia del 27 de julio de 2006, exp. T-587 de 2006, M.J.A.R.. Respecto al hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia del 2 4 de enero de 200 8 , exp. T-045 , M.M.G.M.C. .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá , D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00357-01(AC)

Actor: E.P.J.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Coordinadora (E) Grupo de Administración de Entidades Liquidadas - Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y de la Protección Social, contra la sentencia del 1º de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión N° 3, la cual dentro del trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del S.E.P.J., identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 19.100.094 de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, SE ORDENA al Coordinador del Grupo de entidades liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la petición de entrega de certificados salariales de fecha 07 de Abril de 2017, recibida por esa entidad el día 10 de abril del mismo año”

ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2017 el señor E.P.J., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al considerar vulnerados sus derechos a la dignidad humana, petición, seguridad social y mínimo vital.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela a tenor literal son las siguientes:

“1. Ordenar al Ministerio de Salud y de la Protección Social, en cabeza de la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social a DILIGENCIAR Y EXPEDIR los respectivos formatos de historia laboral, bajo todas las modalidades expuestas en la circular conjunta No. 13 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; necesario para realizar los trámites pertinentes a la reconstrucción de historia laboral citada en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia.

2. Recurrir al Ministerio de Salud y de la Protección Social para que evite eludir la obligación acaecida en razón de la obligación laboral constitucionalmente exigible, producto de la actividad laboral ejercida como Supernumerario durante los periodos relacionados desde 05 de marzo de 1990 hasta el día 28 de septiembre de 1995; a sabiendas de que el NO RECONOCIMIENTO del mismo violentará una serie de derechos fundamentales ya relacionados.

3. Recurrir al Ministerio de Salud y de la Protección Social, en cabeza de la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social para que evite eludir la obligación acaecida en razón de la obligación de conservar y administrar diligente y adecuadamente los archivos correspondientes y si es el caso, al no encontrar soportes que confirmen la relación laboral existente, que inicie la reconstrucción del expediente donde reposaba mi información laboral, tomando como base las pruebas que anexo en la presente Acción, adoptando una decisión definitiva de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo; bajo los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional No. T-592/13 en su Parte Resolutiva Número Segunda.

4. Se compulsen copias del presente proceso de tutela a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la investigación disciplinaria que pueda desprenderse de la conducta omisiva, bajo los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional No. T-464/92 en su Parte Resolutiva Número Cuarta.”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Sostiene el señor E.P.J., que trabajó como médico general grado 36 en el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia, en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 1982 y el 18 de diciembre de 1988; y en el Instituto de Seguros Sociales de Norte de Santander entre el 5 de marzo de 1990 y el 28 de septiembre de 1995, en igual calidad de médico general grado 36, contratado bajo la figura de supernumerario.

Afirma que el cargo que ocupó (en las Secciones Antioquia y Norte de Santander), contaba con todos los derechos prestacionales y laborales establecidos por la ley.

2.2. El 10 de abril de 2017 radicó derecho de petición ante la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas - Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y de la Protección Social, solicitando que fueran diligenciados y expedidos los formatos de historia laboral, de acuerdo a las modalidades de la Circular N° 13 del Ministerio de Hacienda, información necesaria para realizar la reconstrucción de su historia laboral.

2.3. Que transcurridos 20 días hábiles después de radicada la solicitud, la entidad no había dado respuesta alguna, y que con esta omisión era imposible radicar su solicitud pensional, poniendo en peligro sus derechos pensionales y los relacionados con la seguridad social.

2.4 El Ministerio de Salud y de la Protección Social en cabeza de su Dirección Jurídica es la competente para certificar los tiempos en los formatos correspondientes, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales fue liquidado y el Patrimonio Autónomo de Liquidación del ISS no tiene facultad legal ni constitucional para ello.

3. Fundamentos de la acción

Considera el actor que con la omisión en dar respuesta a la solicitud que radicó ante el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social en cabeza de la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas - Dirección Jurídica, se vulnera su derecho fundamental de petición.

Agrega que la acción de tutela es procedente para la protección del derecho fundamental de petición, ya que de acuerdo a la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional, no dispone de otro medio de defensa judicial para su protección.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 22 de mayo de 2017 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión al interesado y comunicar el ejercicio de la acción de tutela al Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social y al defensor del pueblo (fl. 25).

4.2 El Ministerio de Salud y Protección Social, en escrito del 5 de junio de 2017, esto es, presentado con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia -fechado el 1º de junio de 2017-, dio respuesta a la acción de tutela pidiendo que se declare el hecho superado, toda vez que dio respuesta a la solicitud formulada por el actor mediante el Oficio No. 201711101091501 del 5 de junio de 2017 (fl. 33-68).

5. Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión Oral N° 3 en sentencia del 1º de junio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del señor E.P.J., para lo cual, ordenó al Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social que le diera respuesta a su petición, relacionada con la entrega de certificados salariales.

Consideró que el núcleo esencial del derecho de petición contempla una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, así como su debida notificación, y que en este caso, habían transcurridos más de 15 días hábiles sin que la entidad emitiera una respuesta oportuna, de fondo y precisa al actor.

Precisó además, que las peticiones de documentos y de información deben ser resueltas dentro de un término máximo de 10 días y que en ese orden de ideas debido a que la parte interesada había solicitado la expedición de unos certificados relacionados con su historia laboral, la Oficina Coordinadora de Entidades Liquidadas había vulnerado flagrantemente el derecho fundamental de petición del actor desconociendo los plazos legales y las reglas jurisprudenciales en la materia....

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