Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00794-01(AC)

Actor: Á.P.H. CANTOR Y OTRA

Demandado: CONS EJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo de 15 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con escrito radicado el 28 de marzo de 2017, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 27 de agosto de 2014 y 26 de mayo de 2016, emitidas por la autoridades judiciales demandadas, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la finalidad de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor F.E.H.C..

En consecuencia, la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias demandadas y en su lugar, se profiera una decisión que acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo, la señora A.F.C.V., que contrajo matrimonio con el señor F.E.H.C. el 4 de enero de 1986 y que producto de esa relación el 16 de julio de 1988 nació Á.P.H.C. (también accionante).

Indicó que el señor F.E.H.C. prestó sus servicios como detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) entre el 16 de octubre de 1984 hasta el 13 de enero de 1989.

Agregó que el señor H.C. falleció el 13 de enero de 1989, producto de los disparos que recibió cuando se encontraba en un operativo de rescate de un menor secuestrado en la avenida 68 con calle 3ª de la ciudad de Bogotá.

Adujo que durante su vinculación a la entidad, se le descontaron los respectivos aportes para seguridad social en pensiones con destino a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), acumulando unas 218 semanas de cotización.

Añadió que luego de presentar la correspondiente solicitud, la extinta CAJANAL, a través de la Resolución UGM del 18 de octubre de 2011, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho, bajo el fundamento de que en virtud del artículo 17 de la Ley 12 de 1975, el señor H.C. debió cotizar un mínimo de 20 años. Refirió que el citado acto administrativo fue confirmado con la Resolución UGM 055460 del 5 de septiembre de 2012.

Aseveró que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con la finalidad de que dicha entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la que consideran tienen derecho, con ocasión de la ilegalidad de los mencionados actos administrativos, pues a su juicio, estos constituyen un protuberante error sustancial por desconocimiento de los artículos 5, 20, 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966 y al principio de favorabilidad. Asimismo solicitó:

« …los respectivos intereses moratorios de cada una de las mesadas pensionales a que tiene derecho; cancelar los daños morales desde el día siguiente al de la muerte del señor F.E.H.C. (q.e.p.d.) por la negativa de pagar la pensión de sobrevivientes; que se dé cumplimiento a la ejecución de la Sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, condenar a la entidad demandada al pago de costas. »

Manifestó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 27 de agosto de 2014 negó las pretensiones de la demanda ordinaria, cuyos fundamentos se extraen de la providencia de segunda instancia cuestionada, así:

« Agregó que el mencionado artículo [ artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966] dispuso que tendrían derecho a la pensión de invalidez el asegurado que sea inválido de manera permanente conforme lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948, y además, que tenga acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años.

Relató que mediante el Decreto 758 de 1990, esto es, posterior a la fecha de fallecimiento del señor F.E.H.C.…se modificaron los anteriores requisitos en el sentido de que además de…ser inválido permanente total, inválido permanente absoluto o gran inválido, debió haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

…que el Decreto 3041 de 1966 pretendido por la parte demandante para su aplicación, no puede aplicarse al señor F.E.H.C.…pues mientras que estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS…se le efectuaron los aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, y el citado decreto e s exclusivo para los afiliados al Instituto del Seguro Social.

Estipuló que como las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento en que se produjo el deceso del causante que ocurrió el 13 de enero de 1989, la normatividad que le resultaría aplicable en el caso en concreto sería la Ley 33 de 1985, la cual exige la cotización de 20 años de servicios, requisito que no cumplió el causante como quiera que para el momento de su fallecimiento solo tenía 4 años, 2 meses y 27 días de servicio.

… en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que no se puede aplicar la retrospectividad o retroactividad de la ley, en la medida en que la situación jurídica y fáctica que rodea la situación del señor F.E.H.C. (q.e.p.d) fue consolidada y definida por la normativa que se encontraba vigente al momento de su deceso.

…»

Señaló que presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que el a quo debía remitirse al reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por medio del Decreto 3041 de 1966, que tan solo exigía la cotización por parte de quien fuera el causante de 150 semanas anteriores a su muerte, por lo que consideró en su alzada que dicho acuerdo debía aplicarse en su integridad o en su defecto, la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento prestacional pretendido.

Indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de mayo de 2016 confirmó la anterior sentencia, al considerar lo siguiente:

«… la Sala acoge la jurisprudencia proferida por esta Corporación, según la cual, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional .

Es necesario destacar que si bien anteriormente se habían resuelto asuntos en los cuales se debatía un problema jurídico similar al planteado por la demandante, en los cuales se aplicó una norma jurídica a casos en los que se reclamaba pensión de sobrevivientes por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó la posición sobre este asunto y coligió que no es posible efectuar un reconocimiento pensional en tales eventos, en tanto ello contraría el principio de irretroactividad de la ley.

Así las cosas, atendiendo a los principios de no retroactividad de las leyes y de inescindibilidad del régimen pensional, no es posible tomar, para el caso de las demandantes, de los dos regímenes que regulan la pensión de sobrevivientes el más conveniente.

Igualmente, esta Corporación ha señalado que el principio de favorabilidad debe emplearse respetando el de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables » .

Añadió que esta última autoridad demandada como sustento de su decisión, señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional. Al respecto precisó el marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes, dentro del cual destacó:

« El Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de abril de 2010, reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970…

Este criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Corporación mediante Sentencia de 1° de noviembre 1º de 2012 , que reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la ...

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