Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00622-03_20170810 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152709

Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00622-03_20170810 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación Número: 52001-23-33-000-2016-00622-03

Actor: E.A.M.

Demandado: G.A.E.V. - GERENTE DEL HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE LA UNIÓN E.S.E.

Asunto: Nulidad Electoral - Auto Resuelve Solicitudes

Procede la Sala a pronunciarse respecto de: i) la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la Gobernación de Nariño y ii) la solicitud de nulidad formulada por el señor G.A.E.V. contra la sentencia del 19 de julio de 2017, a través de la cual se modificó el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de declarar la nulidad del Decreto 434 de 21 de septiembre de 2016 mediante el cual se nombró al referido ciudadano como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión (Nariño).

ANTECEDENTES

1. La demanda y el trámite procesal

1.1 Con escrito presentado el 26 de octubre de 2016, subsanado el 29 de noviembre del mismo año, el señor E.A.M., mediante apoderado judicial, demandó la nulidad del nombramiento del señor G.A.E.V. como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión - Nariño, contenido en el Decreto 434 de 21 de septiembre de 2016, expedido por la Gobernación de Nariño.

1.2. En sentencia de 03 de abril de 2017, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño declaró imprósperas las excepciones propuestas, decretó la nulidad del acto acusado, y ordenó la remisión de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

1.3. Inconformes con la anterior decisión, el actor, el demandado y la Universidad de Medellín interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron decididos por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia de 19 de julio de 2017.

En la citada providencia la Sala Electoral confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto acusado, modificó la sentencia recurrida en cuanto a los efectos de la anulación del acto y exhortó al Tribunal para que en adelante las excepciones previas propuestas en los procesos de nulidad electoral fueran resueltas en la audiencia inicial.

1.4. Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2017, el apoderado del demandado solicitó la nulidad de la sentencia, porque en su sentir se originó una “incompetencia funcional”.

1.5 A través de escrito radicado el 25 de julio de 2017, la apoderada de la Gobernación de Nariño presentó solicitud de aclaración del fallo del 19 de julio del año en curso.

1.6 Por auto del 27 de julio de 2017, el Despacho Ponente corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad de la sentencia.

2. La solicitud de aclaración

Con escrito del 25 de julio de 2017, la apoderada de la Gobernación de Nariño presentó escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia del 19 de julio de la citada anualidad, para que la Sala explicará si en virtud de la declaratoria de nulidad decretada era viable dar aplicación al artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 pues, a su juicio, este era un punto oscuro que debía ser dilucidado por la Sección.

3. La solicitud de nulidad

El apoderado del señor G.A.E.V. solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia del 19 de julio de 2017 pues, a su juicio, en el aludido fallo se transgredieron los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandada.

Para sustentar su petición, aseguró que se materializó la causal de “incompetencia funcional” toda vez que, de un lado, la sentencia hizo una declaración que no se demandó, ni hizo parte de la fijación del litigio y, de otro, porque en la audiencia inicial el Tribunal Administrativo de Nariño no se pronunció sobre las excepciones previas formuladas.

3.1 Frente al primer punto, esto es lo relacionado con la “incongruencia de la sentencia de segunda instancia con la fijación del litigio”, aseguró que el demandante en el escrito introductorio no solicitó como pretensión rehacer el concurso de méritos, ni dicho aspecto fue comprendido en la fijación del litigio razón por la que, a su juicio, el Consejo de Estado no podía hacer pronunciamiento alguno sobre ese punto, so pena de violar el principio de congruencia.

En ese sentido, sostuvo que en las pretensiones de la demanda solamente se pidió la nulidad del acto de nombramiento del señor E.V. como Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., sin que se hubiera impetrado la de otros actos, como la convocatoria, los resultados del concurso de méritos o la revisión de puntajes, de forma que el juez de segunda instancia tenía vedado pronunciarse sobre la legalidad de esos actos, pues aquel está atado a lo dispuesto en la fijación del litigio.

Para sustentar este reproche el apoderado del demandado citó distintas providencias sobre la relevancia de la fijación del litigio y la prohibición de expedir fallos extra petita., de las cuales concluyó que el Consejo de Estado carecía de competencia para pronunciarse sobre este tema.

3.2 Por su parte, en lo que atañe a la “ausencia de pronunciamiento de las excepciones previas en la audiencia inicial”, el demandado argumentó que las excepciones previas propuestas en el proceso debían ser resueltas en dicha etapa y no en la sentencia de primera instancia, yerro que cercenó el derecho a la doble instancia, pues el auto que resuelve sobre ese punto es susceptible de apelación.

En este orden de ideas, aseguró que la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre las excepciones previas solo se hubiese activado si el auto que resolvía sobre aquellas era apelado, pero la “irregularidad del tribunal no habilitó al Consejo de Estado para tramitar ese proceso”. Por tal razón, sostuvo que la Sección en aplicación del artículo 207 del CPACA debió haber declarado la nulidad de lo actuado, en lugar de exhortar al Tribunal para que en el futuro el pronunciamiento de las excepciones previas se realizara en la audiencia inicial.

Finalmente, señaló que ante la irregularidad presentada todo el proceso estaba viciado de nulidad, y por contera “el Consejo de Estado no adquirió competencia funcional para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra esa providencia y por incompetencia funcional su sentencia también está viciada de nulidady solicitó no solo que se declarara la nulidad de la sentencia del 19 de julio de 2017, sino que, además el proceso se retrotrajera hasta la audiencia inicial.

3.3 Mediante memorial del 26 de julio de 2017,el demandado, en nombre propio, “coadyuvó” la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por su apoderado y a lo ya expuesto añadió que, el a quo incurrió en un “defecto procedimental absoluto” al no haberse pronunciado sobre las excepciones previas en la audiencia inicial y, consecuentemente, pretermitirse una etapa sustancial del proceso.

Para soportar su dicho citó diversas providencias sobre el defecto procedimental absoluto. Por último, indicó que dicho defecto también se materializó debido a que el a quo sostuvo que “(…) existió una falsa motivación en el acto administrativo, cargo que jamás fue demostrado ni argumentado por la parte demandante (…)” y que, por ende, debía no solo declararse la nulidad de la sentencia, sino retrotraer el proceso a la etapa de audiencia inicial.

4. Traslado de la solicitud de nulidad

Como la solicitud de nulidad de la sentencia se propuso con fundamento en una de las causales de las que trata expresamente el artículo 294 del C.P.A.C.A. -posible falta de incompetencia funcional-, por quien tenía la legitimación para el efecto y dentro de la oportunidad correspondiente, el Despacho Ponente, mediante auto de 27 de julio de 2017, dispuso el traslado de rigor.

Durante dicho traslado, únicamente el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que se opuso a la solicitud de nulidad elevada por el demandado.

Para el efecto, argumentó que las censuras presentadas por el señor E.V. eran de carácter procesal y, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 207 del C.P.A.C.A. debieron proponerse en el momento oportuno, y no en esta instancia procesal.

En efecto, explicó que lo relativo a las excepciones previas debió proponerse en la audiencia inicial y no contra la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, señaló que era evidente que la petición del demandado era impertinente, según lo reglado en el artículo 295 del C.P.A.C.A.

Por su parte, frente al segundo motivo en el que se sustentó la solicitud de nulidad el demandante adujo que ese punto no estaba contemplado como causal de nulidad, y por ende, no estaba llamado a prosperar.

Adicionalmente señaló que, aunque coincidía con la sentencia en sus conclusiones respecto de la ilegalidad del acto acusado, a su juicio, el fallo del 19 de julio de 2017 contenía un “error evidente”, porque no era necesario que el trámite electoral se rehiciera desde sus inicios.

En este contexto, sostuvo que tendría que presentar una acción de tutela y una de reparación directa, comoquiera que en el proceso de la referencia se logró demostrar que el elegido carecía de los requisitos para ocupar el primer lugar en el concurso de méritos que se surtió a efectos de proveer el cargo de gerente.

Finalmente, señaló que como el juez no estaba atado a las providencias “que no se ajustan al ordenamiento jurídico” solicitaba a la Sección “desvincular” de la providencia del 19 de julio de 2017 la expresión del ordinal primero en la que se señaló que “como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar, nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la provisión de dicho cargo”.

En lo demás, se opuso a la nulidad de la sentencia solicitada por la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo a que después de proferida la sentencia de...

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