Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152741

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 15001-23-33-000-2017-00390-01 (AC)

Actor: L.F.C.O.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 13 de octubre de 2016, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Petición de amparo

Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2017, en la Oficina Judicial de Tunja, el señor L.F.C.R., quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, derecho al agua, a la salud y saneamiento ambiental por conexidad a la vida”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2017 que admitió la demanda y se decretó la medida cautelar consistente en “cesar la construcción del pozo profundo en el predio la laguna de la vereda de arrayanes del municipio de Tinjacá” dentro del trámite de la acción popular promovida por los señores W.Y.L.C.; E.J.C.; F.A.P.R.; J.C.V. y Á.L.A.C. contra el municipio de Tinjacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, con radicado número 15001-33-33-002-2016-00107-00.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“…SEGUNDA: ORDENAR al señor(a) JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE TUNJA, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la providencia de fecha 17 de marzo de 2017, y se permita al Municipio de Tinjacá continuar con la ejecución de las obras para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público de los habitantes del Municipio de Tinjacá, ya que con las cautelares se está generando un perjuicio mayor al derecho o interés colectivo que se pretende proteger.

TERCERA: ORDENAR Y CONMINAR al señor(a) JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, a dar cumplimiento estricto y perentorio a las etapas y términos establecidos en la Ley 472 de 1998, con el fin de evitar dilaciones injustificadas y se emita solución pronta de fondo que permita solucionar el grave problema de falta de agua en el municipio de Tinjacá.

CUARTO (sic). En caso de ser necesario ordénese investigar por el competente las actuaciones procesales y términos aplicados a la acción popular No. 15001333300220160010700 en conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 .

Adujo la parte actora que la autoridad judicial accionada violó flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la demanda de acción popular “…debió haberse inadmitido bajo los parámetros del inciso 2 del artículo 20, pues en ella no se cumple el requisito del literal a del artículo 18 `LA INDICACIÓN DEL DERECHO O INTERÉS COLECTIVO AMENAZADO O VULNERADO', (…) pues nótese que finalmente quien define el derecho colectivo presuntamente amenazado o vulnerado es el Juez de Conocimiento en el auto admisorio al referir `(…) de la interpretación integral de la acción popular se evidencian como los derechos colectivos vulnerados por la entidad accionada, el contenido en el literal d) del artículo de la Ley 472 de 1998, relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. (…)', y no la parte demandante como lo exige la norma”.

Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja resolvió de oficio decretar una medida cautelar tendiente a prevenir un daño inminente, sin motivación alguna, pues solo se afirmó “(…) Como se expone en la demanda, la obra pública genera un perjuicio irremediable a la comunidad, con lo que se evidencia la existencia de daño contingente a los derechos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (…)”, aseveraciones que no tienen respaldo probatorio.

Afirmó que el municipio de Tinjacá presentó oposición a las medidas cautelares decretadas, dentro del escrito de contestación de la demanda, en los que se acredita que la medida cautelar decretada debe levantarse, para evitar mayores perjuicios al derecho colectivo que se pretende proteger y evitar perjuicios inminentes al interés público de los habitantes del municipio demandado.

Precisó que el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, desconoció los lineamientos procesales de la Ley 472 de 1998 “…y pretermitió lo consagrado en el artículo 26 `…el auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los cursos (sic) de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días'; luego entonces, simplemente de olvidó proferir el auto que decrete la medida cautelar y por ende ser notificado para el ejercicio de los recursos, con lo cual, LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR ES INEFICAZ”.

Resaltó que de las actuaciones de la acción popular registradas en el sistema, puede evidenciarse que la providencia que admitió la demanda fue notificada a las entidades demandadas el 27 de marzo de 2017, “…abriéndose el término de diez (10) días de traslado para contestar la demanda a partir del 28 de marzo de 2017 hasta el 17 de abril de 2017, luego entonces, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja debió, a más tardar el día 20 de abril de 2017, CITAR A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO, pero, diez (10) después (sic) de haberse vencido el traslado de contestación de la demanda aún no ha convocado a la referida diligencia haciendo más que evidente la vulneración al debido proceso, máxime tratándose de una acción de tipo constitucional”.

Por último, manifestó que la decisión de la autoridad judicial atacada de decretar la medida cautelar en la que se le ordena al Alcalde Municipal de Tinjacá, cesar la construcción del pozo profundo en el predio la “Laguna de la Vereda Los Arrayanes”, no afecta los derechos colectivos de la comunidad reclamante, sino sus derechos fundamentales “…a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, derecho a la salud y saneamiento ambiental por conexidad a la vida, habida cuenta que yo, como cada uno de los habitantes del municipio de Tinjacá dependemos directamente de la culminación de la obra, ya que el objetivo primordial de ésta es solucionar los problemas de falta de agua y el suministro del líquido fundamental en condiciones de potabilidad para cubrir nuestras necesidades básicas de consumo y salubridad”.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

Debido a fenómenos climáticos desde mediados de 2015 se ha presentado en el municipio de Tinjacá, Boyacá una extrema sequía que ha provocado el racionamiento y corte del servicio de acueducto y agua potable para la población del municipio.

A inicios del 2016 el Alcalde de Tinjacá ante la emergencia social y ambiental expidió el Decreto No. 25 del 27 de enero de 2016, por el cual se decretó la calamidad pública por temporada seca, y gestionó el suministro de agua potable a la población urbana y rural con carrotanques.

Para mitigar la problemática en el ente territorial de Tinjacá, en coordinación con la Gobernación de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, realizaron los estudios técnicos pertinentes y adelantaron las actividades necesarias para viabilizar la exploración y perforación de un pozo profundo para la extracción de agua potable y de esta forma garantizar el abastecimiento del líquido, proyecto que empezó a ejecutarse a comienzos de 2017.

El 8 de abril de 2016, los señores W.Y.L.C.; E.J.C.; F.A.P.R.; J.C.V. y Á.L.A.C. promovieron una acción popular en contra del municipio de Tinjacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por la construcción de un pozo profundo, por presunta amenaza de derechos colectivos, con radicado número 15001-33-33-002-2016-00107-00.

El proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, que mediante providencia del 17 de marzo de 2017, admitió la demanda y resolvió de oficio decretar una medida cautelar consistente en “cesar la construcción del pozo profundo en el predio la Laguna de la vereda de Arrayanes del municipio de Tinjacá”.

El municipio de Tinjacá, presentó oposición a la medida cautelar con sustento probatorio, no obstante lo hizo dentro del escrito de contestación. De acuerdo al sistema de consultas de procesos, disponible en página web de la Rama Judicial, la providencia que ordenó la medida cautelar no fue objeto de recurso alguno, y el proceso continuó su curso normal.

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

Por auto del 24 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la solicitud de tutela, dispuso la notificación al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y vinculó como terceros con interés al Alcalde del Municipio de Tinjacá y a la Gobernación de Boyacá.

Contestación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tuja

A pesar de que en el auto admisorio se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, ésta no se efectuó.

Contestación de la Alcaldía Municipal de Tinjacá

Mediante escrito del 25 de mayo de 2017, el Alcalde del ente territorial adujo...

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