Sentencia nº 13001-23-33-000-2012-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152881

Sentencia nº 13001-23-33-000-2012-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: S.J.C.B. (E)

B.D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00018 - 01 (20705)

Actor: OSPINAS Y CÍA. S.A.

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso:

PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-001547-2012 del 17 de octubre de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por medio de la cual no se declaró la ocurrencia del silencio administrativo con efectos positivos, solicitado por la sociedad Ospinas y Cía. S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, D. la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Ospinas y Cía. S.A., contra la Resolución No. 332 de septiembre de 2010 proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, entendiéndose fallado a favor del recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Entendiéndose revocada la Resolución No. 332 de 7 de septiembre de 2010, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena sancionó a la sociedad Ospinas y Cía. S.A. por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, así como la Resolución No. AMC-RES-00048-2012 del 26 de enero de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad OSPINAS Y CIA LTDA. no debe al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, las sumas liquidadas por concepto de sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, por los periodos gravables 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 10 de marzo de 2010, el Distrito de Cartagena emplazó a la sociedad Ospinas y Cía. S.A. para que declarara el impuesto de industria y comercio de los años gravables 2005 a 2009.

Mediante Resolución 332 del 7 de septiembre de 2010, el Distrito de Cartagena sancionó a la sociedad actora por no declarar el impuesto de industria y comercio de los años gravables 2005 a 2009. El total de la sanción impuesta fue de $13.789.238.640.

El 29 de noviembre de 2010, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración.

Por Resolución AMC-RES-000048-2012 del 26 de enero de 2012, el Distrito de Cartagena confirmó la Resolución 332 de 2010.

El 4 de julio de 2012, la sociedad actora solicitó la declaratoria de silencio administrativo positivo frente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 332 de 2010.

El Distrito de Cartagena, mediante Resolución AMC-RES-001547-2012 del 17 de octubre de 2012, denegó la declaratoria de silencio administrativo positivo.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Ospinas y Cía. S.A. formuló las siguientes pretensiones:

Se declare que operó el silencio administrativo positivo a favor de OSPINAS Y CIA. S.A. y que como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 332 del 07 de septiembre de 2010, se entienden falladas a favor de mi representada.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 332 del 07 de septiembre de 2010. proferida por el Asesor de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital.

Se declare la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-000048-2012 del 26 de enero de 2012, expedida por el Secretario de Hacienda Distrital.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que OSPINAS Y CIA. S.A. NIT 860.002.837-7 no debe al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena las sumas liquidadas por concepto de sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los períodos gravables 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 .

En reforma a la demanda, la parte actora pidió también la nulidad de la Resolución AMC-RES-001547-2012 del 17 de octubre de 2012, que denegó la declaratoria de silencio administrativo positivo. Así lo expresó: «se declare la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-001547-2012 del 17 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital».

Normas violadas

La sociedad demandante citó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 634, 683, 730, 732, 733, 734 y 742 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículos 87, 97, 112, 298, 304, 333, 342, 372, 395, 405, y 444 del Acuerdo 041 de 2006.

Artículos 60, 148 y 203 del Acuerdo 30 de 2001.

Artículos 35, 59 y 84 del Decreto 01 de 1984.

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

Artículo 127 del Decreto 2649 de 1993.

Concepto de la violación

A continuación, la Sala resume los argumentos expuestos en la demanda.

Del silencio administrativo positivo

La parte actora alegó que se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que el Distrito de Cartagena dejó transcurrir más de un año para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 332 de 2010, de conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2001 y 395 del Acuerdo 41 de 2006.

Explicó lo siguiente:

Que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 29 de noviembre de 2010.

Que dicho recurso fue admitido el 20 de diciembre de 2010.

Que, en principio, el término para resolver vencía el 29 de noviembre de 2011.

Que, mediante Auto 171-11 del 29 de septiembre de 2011, el Distrito de Cartagena decretó inspección tributaria a la sociedad actora. Que, sin embargo, dicha inspección nunca fue realizada.

Que, el 20 de octubre de 2011, el Distrito de Cartagena formuló un requerimiento de información a la sociedad actora. Que, por consiguiente, se generó una suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración, que se extendió hasta el 23 de noviembre de 2011 (35 días), fecha en que fue respondido el requerimiento.

Que, siendo así, el término para resolver el recurso de reconsideración fenecía el 3 de enero de 2012.

Que, sin embargo, la resolución del recurso de reconsideración fue expedida el 26 de enero de 2012 y notificada a la actora el 16 de marzo de 2012, esto es, cuando se había configurado el silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional.

Dijo que el Consejo de Estado ha reiterado que el recurso de reconsideración debe ser resuelto y la decisión notificada en el año siguiente a la interposición, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo.

Agregó que, según el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto tributario Nacional, las resoluciones que resuelven recursos son nulas cuando no son dictadas y notificadas en los términos legalmente previstos. Que, siendo así, debe declararse la nulidad de la Resolución AMC-RES-001547-2012 del 17 de octubre de 2012, que denegó la declaratoria de silencio administrativo positivo.

De la proporcionalidad de la sanción

La parte actora dijo que las sanciones por no declarar son desproporcionadas, toda vez que fueron calculadas con base en los ingresos brutos percibidos a nivel nacional por la sociedad actora. Que, según los artículos 203 del Acuerdo 30 de 2001 y 298 (numeral 1) del Acuerdo 41 de 2006, las sanciones debían calcularse solo con base en los ingresos brutos percibidos en la jurisdicción del Distrito de Cartagena.

Adujo que los actos cuestionados desconocen el principio de tipicidad en materia sancionatoria, puesto que impusieron una sanción diferente a la prevista en las normas pertinentes.

Manifestó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han resaltado reiteradamente la importancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia sancionatoria. Que, de hecho, fueron vulnerados los artículos 363 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario Nacional y 333 del Acuerdo 41 de 2006, que señalan que toda actuación administrativa debe estar permeada por el espíritu de justicia, puesto que al contribuyente no puede exigírsele más de lo previsto en la ley.

De la vulneración del debido proceso

La parte actora alegó que los actos cuestionados señalaron que hubo renuencia para la exhibición de libros de contabilidad, pero que, lo que realmente ocurrió fue que el Distrito de C. no quiso verificarlos en el domicilio de la empresa. Que, según el artículo 127 del Decreto 2649 de 1993, los libros de contabilidad deben exhibirse en el domicilio principal del ente económico.

Adujo que los actos cuestionados no contaron con pruebas suficientes para concluir que la sociedad actora desarrolló actividades industriales y/o comerciales en el Distrito de Cartagena, toda vez que no dan cuenta de la verificación de la contabilidad. Que, según el precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los municipios deben verificar las bases gravables para efecto de liquidar el impuesto de industria y comercio, en razón a que cuentan con amplias facultades de fiscalización para ese fin.

Que, de hecho, el acto que resolvió el recurso de...

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