Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00930-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152909

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00930-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2017

Fecha09 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00930 - 02 (55536)

Actor : F.S.M.

Demandado: SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.-AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-A.N.I.

NATURALEZA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

P revio a resolver el recurso de apelación interpuesto por QBE Seguros contra la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, procede el despacho a proveer frente a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura-A.N.I.- respecto de la misma diligencia .

ANTECEDENTES

El 2 de octubre de 2013, la señora F.S.M., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Sociedad Autopistas de Santander S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura-A.N.I., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados como consecuencia de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad (f. 80-90, c. 1).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

La señora F.S.M. era propietaria del inmueble denominado Parcela 14, que hacía parte del predio de mayor extensión El Diamante, ubicado en el municipio de Rionegro, con un área total de 17 hectáreas con 9300 mts2.

En el año 2011, la sociedad Autopistas de Santander S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura-A.N.I., presentaron oferta de compra de una parte del inmueble a la actora con destino al proyecto vial Zona Metropolitana de Bucaramanga-Z.M.B. Trayecto 07 par vial. Posteriormente, se suscribió entre las partes un contrato de promesa de compraventa de una franja de terreno del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 300-123322 y código catastral n.º 00-01-0022-0012-000, ubicado en el municipio de Rionegro. El precio acordado para la compra fue de $462 859 706 y el área del acuerdo de voluntades correspondía a 4 hectáreas con 335 750 mts2 (43 357,50 mts2).

De conformidad con el certificado de libertad y tradición del inmueble, mediante anotación del 22 de febrero de 2011, radicación 2011-300-6-7893 y según oficio ZMB-GPOFC-203-11 de 21 de febrero de 2011, se registró la medida de oferta de compra de bien rural en un área de 43 357,50 mts2 (anotaciones 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliario).

Las 13 hectáreas con 594 250 mts2 restantes fueron totalmente destruidas por las demandadas en desarrollo de la construcción de la vía que conducía a la costa, desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 16 de octubre de 2012. Según informe técnico elaborado por un arquitecto, la totalidad de la superficie del inmueble quedó improductiva como consecuencia de la intervención para la apertura del corredor vial y afectada para el desarrollo del proyecto Zona Metropolitana de Bucaramanga-Z.M.B.

Cuatro meses después de la suscripción de la promesa de compraventa y de la firma del acta de recibo y entrega del inmueble, las demandadas ingresaron maquinaria pesada en todo el bien, incluida la porción que no se negoció y realizaron excavaciones, taludes, demarcaciones de líneas de chaflán, destrucción de cultivos, corrales y vivienda. Con ello, el concesionario se apropió del resto del terreno, dejándolo destruido e inexplotable.

La demanda no se encontraba caducada, pues aunque la ocupación se empezó a producir en el mes de octubre del año 2011, todavía se seguían causando daños debido al deslizamiento de los cortes y taludes efectuados por las demandadas.

Mediante auto de 31 de octubre de 2013, notificado el 1 de noviembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda presentada ante la carencia de algunos requisitos indispensables para su estudio (f. 93-94, c. 1).

Mediante memorial de 18 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora corrigió la demanda, subsanó los defectos señalados por el Tribunal y solicitó amparo de pobreza para el no pago del arancel judicial (f. 96-97, c. 1). En proveído de 21 de enero de 2014, notificado el 22 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado (f. 121-122, c. 1).

El 31 de marzo de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura-A.N.I., presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones, al considerar que carecían de fundamento jurídico, fáctico y probatorio, por cuanto no existía prueba que condujera a determinar que el comportamiento de la entidad hubiera causado un daño a la demandante y propuso varias excepciones (f. 135-143, c. 1). En escrito separado, la misma entidad llamó en garantía a la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con esta el 1 de febrero de 2011 (f. 1-2, c. llamamiento).

Por su parte, Autopistas de Santander S.A. contestó la demanda el 31 de marzo de 2014 (f. 167-175, c. 1). La accionada se opuso a las pretensiones del libelo, al estimar que el concesionario pagó por el área que era requerida para la construcción de la vía, para lo cual se contó con un avalúo que describía lo que en ese momento existía en el predio, tal como quedó plasmado en la ficha predial. Propuso como excepciones la falta de pruebas de los perjuicios alegados e inexistencia de la prueba del daño. La sociedad también solicitó llamamiento en garantía a la aseguradora S.G.S.S., en virtud de la póliza de responsabilidad civil n.º 8173046-1, suscrita entre ambas partes, teniendo como beneficiario cualquier tercero afectado (f. 25-27, c. llamamiento).

Corrido el traslado correspondiente de los medios exceptivos elevados, la parte demandante guardó silencio (f. 211, 212, c. 1).

Mediante auto de 27 de junio de 2014, el Tribunal rechazó el llamamiento efectuado por la A.N.I. a QBE Seguros, toda vez que la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 120100001155 tenía vigencia hasta el 7 de octubre de 2011, es decir, hasta antes de los hechos en que se fundó el medio de control, que se relacionaba con los perjuicios causados a la demandante entre el 17 de octubre de 2011 y el 16 de octubre de 2012, consecuencia de lo cual, ante una eventual condena, el llamado en garantía no estaría obligado a responder o efectuar el pago.

Contra la anterior decisión, la apoderada de la A.N.I. presentó recurso de apelación y solicitó revocar el auto, con fundamento en que el llamamiento se basó en una serie de pólizas que se habían constituido periódicamente con la misma empresa, incluso antes del contrato n.º 002 de 2006. Así mismo expuso la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pues si bien la póliza que se aportó, por error involuntario, correspondía a la vigente diez días antes de los hechos que dieron origen a la demanda, el juez hubiera podido requerir a la llamante para subsanar la falencia, y así obtener la vigente en el periodo correspondiente, con el fin de materializar el derecho de acceso a la administración de justicia (f. 40-41, c. llamamiento).

Por su parte, en la misma providencia, el llamamiento de Autopistas de Santander S.A. a S.G.S.S. fue admitido, tras considerarse que la póliza de responsabilidad entre estas partes estaba vigente y se hizo para amparar a terceros afectados con ocasión de la ejecución del contrato de concesión n.º 002 de 2016, por lo que dicho llamamiento se encontraba dentro de los supuestos del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, en razón de una relación contractual (f. 34-36, c. llamamiento).

Mediante auto de 16 de julio de 2014 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (f. 66, c. llamamiento). Así las cosas, a través de providencia de 22 de enero de 2015, el Consejo de Estado resolvió revocar la decisión del Tribunal y en su lugar, admitir el llamamiento en garantía formulado por la A.N.I. a QBE Seguros S.A., pues aunque asistía razón en la decisión del Tribunal, ya que la póliza allegada no se encontraba vigente al momento de la presunta ocupación del inmueble, lo cierto era que con el recurso de apelación se allegó copia de las pólizas que cubrían el periodo de ocurrencia de los supuestos fácticos alegados en la demanda (f. 73-76, c. llamamiento).

Una vez remitido el expediente al Tribunal de origen, mediante escrito de 1 de julio de 2015, QBE Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto existían aspectos que desvirtuaban la responsabilidad de la A.N.I. Esto es, que dicha Agencia no tenía a su cargo la ejecución de las obras ni la gestión predial, en el marco del contrato de concesión n.º 002 de 2006. En relación a los hechos del llamamiento, manifestó que era errado afirmar que tendría que cancelar la eventual condena, pues esta solo podría asumirse hasta por el valor asegurado, con independencia del total de la condena impuesta. Igualmente propuso algunas excepciones tendientes a su exoneración (f. 96-103, c. llamamiento).

El despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial el 10 de septiembre de 2015 (acta n.º 101) (f. 229-230, c. ppl.). En primer lugar presentó a las partes que concurrieron, así:

Parte demandante: representada por su apoderado, Carlos Alfaro Fonseca

Parte demandada:

Autopistas de Santander: representada por el abogado C.E.N.P..

Agencia Nacional de Infraestructura: ausente

QBE Seguros: representada por...

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