Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2017

Fecha04 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15- 0 00-2 0 17 -01573-00(AC)

Actor: Y.A.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada la señora Y.A.L., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de B., por la presunta violación de derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, presentada por la señora Y.A.L., mediante apoderado, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Manifiesta el accionante, en el escrito contentivo de la acción de tutela presentada el 20 de junio de 2017, que:

1.1. A través del medio de control de reparación directa, la señora Y.A.L. y su núcleo familiar, demandó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante, UARIV), y solicitó ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena el pago de la indemnización administrativa de su núcleo familiar, como víctima del desplazamiento forzado por la suma de 27 SMLMV a cada uno.

1.2. El 27 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, en la cual no reconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte accionante.

1.3. La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado.

1.4. El 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de B. - Sala de Decisión N° 01 - Despacho 003, resolvió confirmar el fallo de primera instancia y con esto, incurrió en errores en la valoración de las personas de especial protección constitucional que han sido víctimas del conflicto armado interno del país. Pues no se persiguió con el ejercicio de la acción una reclamación dineraria sino el reconocimiento de un derecho constitucional.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante:

«(…)TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR - SALA DE DECISIÓN N° 01 - DESPACHO 003 contra la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de Marzo de 2017, con Radicado 13001-33-33-007-2015-00088-01 Magistrada Ponente Dra. C.P.P.A. y la Dra. H.M.R., violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENA: La revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de B. - Sala de Decisión N°.01 - DESPACHO 003 contra la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de marzo de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

DECRETAR, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR - SALA DE DECISIÓN N° 01 - DESPACHO 003 Magistrados ponentes Dra. C.P.P.A. y la Dra. H.M.R. que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Consideró la parte accionante que no se tuvo en cuenta la aplicación de la SU-254 de 2013, en donde se establece que aunque por regla general, la naturaleza de la acción de tutela no es indemnizatoria, si no de garantía para el efectivo ejercicio de los derechos, hay casos en los cuales se cumplen los requisitos reglamentarios y jurisprudenciales y por lo tanto puede adquirir un carácter indemnizatorio, es decir que a partir de los distintos presupuestos fácticos del caso en concreto, puede adquirir dicho carácter.

En este orden de ideas, indicó que esta excepción se torna procedente para la protección de los derechos de ciudadanos especiales y extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como la población víctima de desplazamiento forzado. El estado frente a esta población se encuentra en la obligación de adoptar medidas afirmativas a su favor, con el objetivo de garantizar una igualdad real y efectiva, por lo tanto dentro de la protección especial a estos sujetos, se encuentra el instrumento del otorgamiento de la indemnización y reparación vía administrativa, susceptible de ser solicitada por las víctimas a través de la tutela.

Adicionalmente, indicó que como consecuencia del estatus constitucional de estos sujetos, no les son oponibles en el mismo sentido e intensidad los principios de inmediatez y subsidiariedad. A su vez, manifestó que con la declaración e inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, transformado en el Registro Único de Víctimas, en aplicación de la Ley 1448 de 2011, la población desplazada cumple con una carga mínima de presentarse ante la entidad responsable (Fol. 3-7).

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 27 de junio de 2017 (Fol. 51), se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, como accionado, y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, como tercero interesado en las resultas de este proceso para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia se pronuncie sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en la presente acción.

5. INTERVENCIONES

5.1. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, presentó informe e indicó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad determinados para la acción de tutela contra providencias judiciales y que por lo tanto, este despacho no incurrió en ninguna conducta lesiva del orden jurídico, constitucional y legal, así como tampoco vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Adicionalmente, estableció que si bien el accionante afirma desconocimiento de precedente, la sentencia se fundó en cada uno de los parámetros legales consignados en la Ley 1448 de 2011 y en su Decreto Reglamentario 4800 de 2011y particularmente lo relativo a la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado y no fue posible determinarse en el caso en concreto que la falta de pago de la indemnización por vía administrativa obedeciera a una conducta omisiva o negligente de la entidad demandada. (Fol. 57)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

¿La sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de B., vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora YASLEDIS AYALA LLENERA al no declarar que la falta de pago de la indemnización por vía administrativa, que figura en la Ley 1448 de 2011, obedecía a una conducta omisiva o negligente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio...

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