Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00626-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00626-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15- 000- 2017-00626-01 (AC)

Actor : J.L. TORRES CASTRO Y OTROS

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de tutela solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores J.L.T.C., C.M.C., D.C.T.H. y S.d.C.T.C., actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la realización del principio constitucional de justicia material, los cuales consideraron vulnerados con ocasión a la providencia del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por dicha Corporación, mediante la cual se confirmó el rechazo de plano de la demanda interpuesta por los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En consecuencia, indicaron:

Que previos los trámites legales de usanza, se determine en un fallo que se acoja nuestras pretensiones, y en consecuencia se conceda el amparo constitucional a sus DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA REALIZACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA MATERIAL, al DEBIDO PROCESO, que se menoscabaron por parte de las autoridades judiciales accionada (sic). PRETENSIONES DE LA PRESENTE ACCIÓN PÚBLICA CONSTITUCIONAL DE TUTELA. En tal virtud solicito a la Sala, que al conceder el amparo de los derechos fundamentales señalados, por encontrarse presente un DEFECTO SUSTANTIVO, se deje sin efecto el fallo de segundo nivel, para que en su lugar, se ordene al accionado, estudiarlo nuevamente y decidirlo, conforme a la (sic) directrices que se plasmen en el fallo que acoja éste amparo constitucional, pero en todo caso, aislando del mismo los hechos y sustento jurídico que la tornan violentadora de derechos constitucionales fundamentales.

Que en subsidio, la Sala determine las órdenes y consecuencias del acogimiento de la solicitud de amparo constitucional”.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señalaron que las señoras B.A.G., C.G.R. y D.L.G.S., presentaron una queja disciplinaria contra el abogado J.L.T.C. -accionante en el presente proceso- por cuanto, según ellas afirmaban, él había incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es “…no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

Precisaron que, dicha queja obedeció a que, presuntamente no se les pagó lo que les correspondía proporcionalmente, de las sumas de dinero recibidas del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, en el que se adelantaba un proceso laboral ejecutivo a favor de ellas.

Sostuvieron que una vez adelantado el proceso disciplinario correspondiente, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en decisión del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), sancionó con suspensión por un (1) año al señor T.C. para ejercer la profesión de abogado, por encontrarse acreditada dicha falta, toda vez que, según esa autoridad, además de no cancelar el dinero correspondiente a las quejosas, dirigió dichos recursos a otro proceso ejecutivo singular.

Destacaron que la decisión en comento fue apelada ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue confirmada en su integridad mediante fallo disciplinario del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Anotaron que, contra dichas decisiones, el señor J.L.T.C. presentó acción de tutela, de la cual conoció en segunda instancia, el conjuez I.G.U. en el proceso con radicado 11001010200020110242001, que mediante decisión del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Apuntaron que mediante el referido fallo de tutela, se ordenó decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario radicado con el número 2006-0311, adelantado contra el abogado J.L.T.C. y ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de setenta y dos (72) horas profiera, en sede de primera instancia, decisión de terminación anticipada, conforme al artículo (sic) 1123 de 2007, por cuanto que la actuación no podía iniciarse o proseguirse al haberse tomado decisión en proceso anterior por los mismos hechos … Ordenar que se oficie a la Oficina de Registro Nacional de Abogados para que proceda a cancelar las anotaciones que se hubieran hecho en la hoja de vida del accionante, exclusivamente en las anotadas con ocasión de las sentencias de las Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bolívar, que dejaron sin ningún efecto legal”.

Comentaron que en consideración a la decisión de tutela antes descrita, formularon solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa. Fecha en la que se suspendió el término de caducidad para acudir a la justicia contenciosa administrativa.

Resaltaron que el veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2012), la referida Procuraduría declaró fallida la conciliación propuesta, en la cual se convocó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, como convocantes, actuaron el señor J.L.T.C. como directamente afectado y las señoras D.C.T. Ahumada (hija), C.M.C. (compañera permanente) y S.T.C. (hermana).

Indicaron que presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual solicitaron que se declare a la Nación - R.J. - Dirección Nacional Ejecutiva de la R.J., administrativamente y patrimonialmente responsable, por el ERROR JURISDICCIONAL, que se materializó a través de una providencia judicial, contraria a la ley, al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación) de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma y por ser contraria a la Constitución Nacional, ocasionados directamente del infrascrito J.L.C. TORRES, e indirectamente a las personas DIANA CAROLINA TORRS AHUMADA, CAROLINA MEDINA CASTAÑO y SOMAYRA TORRES CASTRO.

Relataron que el referido Tribunal inadmitió la demanda por auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), para que se corrigiera en los términos indicados y, posteriormente, mediante providencia del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), se rechazó de plano, con fundamento en que se superó el término de caducidad para acudir al juez de lo contencioso administrativo.

Citaron apartes de dicha providencia para precisar que la corporación en comento llegó a la conclusión de que en el caso bajo estudio no se atendió el término de caducidad establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo antes citado, por cuanto desde la ocurrencia de la ejecutoria de la sentencia que impuso la sanción disciplinaria del señor J.L.T.C., acaecida el 19 de noviembre de 2009, hasta la fecha de la presentación de la demanda (01 de octubre de 2014), han transcurrido aproximadamente cinco (5) años, significando esto que la acción que se pretende ejercer en esta oportunidad, se encuentra caducada. Así mismo, no observa la Sala que el demandante haya manifestado que tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño con posterioridad a la fecha de su ocurrencia, de manera que pudiera empezar a contarse el término de caducidad desde una fecha distinta”.

Señalaron que la decisión en mención fue apelada ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, Corporación que, mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), confirmó la providencia apelada.

Refirieron que el máximo órgano de lo contencioso administrativo sostuvo que conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño (…) Revisado el plenario, advierte la Sala, respecto al recurso de alzada, que le asiste razón al a quo, toda vez que, con fundamento en la situación fáctica en que se apoyan las pretensiones, el hecho generador del daño se centra en la expedición de las providencias del 14 de septiembre y 19 de noviembre de 2009, que suspendieron al abogado T.C. del ejercicio de la abogacía, declaradas nulas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Anotaron que la Dra. S.C.D.d.C., salvó su voto respecto de la decisión en comento y señaló que es a partir del fallo de tutela que declaró la nulidad del proceso disciplinario por violación al debido proceso que los demandantes conocieron del daño y su imputación. Esto es, el término de caducidad se inició con la ejecutoria de la decisión que concedió el amparo, la que tiene lugar una...

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