Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153161

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Requisitos

Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 / ARTICULO 166

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No necesariamente debe presentarse en el texto de la demanda

en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio (…) Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277

SUSPENSIÓN PROVISONAL - Se realiza un análisis del acto demandado en cada caso en concreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No implica prejuzgamiento

se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente (…) No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad (…) Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

REPRESENTACIÓN LEGAL DE JUNTA DE CONSEJO COMUNITARIO - Actas de elección de los miembros deben presentarse ante el alcalde municipal

Es del caso precisar que el Decreto 1076 de 2015, capítulo 5, es la norma que regula el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporaciones Autónomas Regionales (…) Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presuntamente desconocidas con la expedición del Acta 001 de 2017, se refieren a la presunción de legalidad de los actos administrativos y su carácter ejecutorio, disposiciones que para la Sala, en este momento procesal, no se evidencia que se haya desconocido porque la Corporación Autónoma Regional del Quindío no consideró que la certificación expedida por el Alcalde Municipal de Circasia, del 21 de agosto de 2015 fuera ilegal sino que, al verificar dicha información, la alcaldía no confirmó la existencia ni la representación legal del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, por lo que no podía tenerla en cuenta (…) Es claro que para que la Junta del Consejo Comunitario tenga representación legal, las actas de elección de los miembros deben presentarse ante el alcalde municipal, autoridad territorial que las firmará y las registrará en el libro correspondiente (…) Por lo anterior, para la Sala, en este momento procesal, no puede considerarse que con la expedición del Acta 001 de 2017 se violó lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1745 de 1995 ni los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-28-000-2017-00018-00

Actor : BERNARDO CÓRDOBA CUESTA

Demandado: J.M.A. - REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO

ELECTORAL - AUTO

Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el Acta 001 del 18 de mayo de 2017, por medio del cual se eligió el representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, elevada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor B.C.C., en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se eligió el representante de las comunidades negras, y su suplente, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período institucional comprendido entre el mes de mayo de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019.

Como fundamento de la demanda, señaló que dicho acto fue expedido en forma irregular por violación al artículo 29 de la Constitución Política y a las normas en que debía fundarse, toda vez que la Corporación Autónoma Regional del Quindío desconoció los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 8 del Decreto 1745 de 1995.

Explicó que la Corporación Autónoma Regional del Quindío desconoció la existencia del certificado expedido por el alcalde municipal de Circasia del 21 de agosto de 2015, donde se constataba la inscripción y vigencia de la Junta del Consejo Comunitario de San Agustín de Membrillal, lo que les impidió participar en la elección de los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

Afirmó que dicha certificación existe y es válida por cuanto fue debidamente proferida por el ex alcalde del Municipio de Circasia y fue expedida bajo las directrices del artículo 8 del Decreto 1745 de 1995.

Indicó que, además, la certificación mencionada es eficaz porque produjo efectos jurídicos, los mismos que fueron desconocidos por la Corporación Regional del Quindío.

2. La solicitud de suspensión provisional

Mediante acápite especial de la demanda, el actor solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del Acta 001 del 18 de mayo de 2017, con base en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que en la demanda se invocaron las normas violadas con la expedición del acto demandado y, en consecuencia, este es el mismo fundamento para solicitar la medida cautelar.

3. Trámite de la solicitud

Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 10 de julio de 2017, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público (f. 21).

4. Traslado de la solicitud

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.M.A., representante principal de las comunidades negras del Quindío ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del mismo departamento, presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de la medida cautelar.

Afirmó que la parte demandante solicitó la medida cautelar al considerar que el Acta 001 del 18 de mayo de 2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y la democracia, sin exponer argumentos de fondo que permitan al juez contencioso administrativo adoptar una decisión.

Acotó que en el escrito de solicitud no se mencionaron los fundamentos por los cuales el Acta 001 de 2017 lo pudo afectar, como quiera que la representante de la comunidad afrodescendiente San Agustín es la señora M.C.P..

Recalcó que en la petición de suspensión provisional el demandante se limitó a señalar cuál es el acto demandado pero no enunció las normas consideradas vulneradas por este ni explicó la finalidad de la suspensión.

Precisó que para la expedición del acto demandado, la Corporación Autónoma Regional del Quindío formuló una invitación, a las comunidades negras asentadas en la jurisdicción correspondiente, para la elección de sus representantes ante el consejo directivo de dicha entidad.

En dicha invitación se indicaron los requisitos para participar en la elección mencionada los consejos comunitarios debían remitir a la entidad las certificaciones expedidas por: i) el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del consejo comunitario, la inscripción de la junta y de su representante legal, ii) el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de los territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción. Además de lo anterior, debía allegarse el documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

Aclaró que la invitación se publicó el 4 de abril de 2017, en el Diario Regional La Crónica del Quindío, documento en el cual se precisó que los documentos debían presentarse hasta...

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