Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153209

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06906-01(3579-15)

Actor: E.L.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-089-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor E.L.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas ( art. 180-6 CPACA )

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

E n el presente caso a folio 128 y CD visible a folio 142 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] El apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación propuso excepciones de: i) Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley, ii) inexistencia de la desmejora y discriminación alegada, iii) inexistencia de los derechos reclamados, iv) ausencia de fundamento legal para pedir y; v) cobro de lo no debido. En atención a las excepciones propuestas no son de las que se encuentren consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a resolverlas con el fondo por hacer referencia a circunstancia que atacan la pretensión. […] »

Contra dicha dec isión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 129 y CD a folio 142 , en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico , así:

Pretensiones.

«[…] Se declare la nulidad del Oficio S-2013- 194563/ ADSAL-GRUNO -22 de 9 de julio de 2013 , expedido por la Policía Nacional , mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones en la forma prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, a que tiene derecho desde antes de pasar al nivel ejecutivo de la institución.

A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al demandante todos los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el 1.° de noviembre de 1995 hasta la fecha de su retiro de la institución y que a los emolumentos que devengó estando en el nivel ejecutivo se le sume lo dejado de percibir en los porcentajes señalados en el Decreto 1212 de 1990, sumas debidamente indexadas.

Igualmente, solicitó la modificac ión de la hoja de servicios del demandante y que se disponga que el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente proceso, (sic) en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. […]»

Hechos relevant es .

«[…] Ingresó a la entidad como agente alumno el 20 de mayo de 1991 finalizando el 31 de octubre de 1991. El 1.° de noviembre de 1991 inició como agente hasta el 28 de diciembre de 1993. Pasó a suboficial el 29 de diciembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1995. Posteriormente se homologó en forma voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 1.° de noviembre de 1995 como subintendente hasta el 14 de diciembre de 2012 cuando se retiró del servicio en el grado de S.. Fue dado de alta el 14 de diciembre de 2012, retirándose el 14 de marzo de 2013, para un total de tiempo de servicios de 22 años, 1 mes y 12 días.

El 25 de junio de 2013, mediante petición radicada bajo el número 082301, solicitó a la Policía Nacional el pago de los factores salariales contemplados en el decreto 1212 de 1990, solicitud que fue negada mediante el acto administrativo objeto de la demanda. […]»

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] De los documentos introductorios: derecho de petición, actos acusados, demanda y contestación de la demanda, se procedió a fijar el litigio frente al desacuerdo, así: encuentra la sala que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si el actor perteneciendo al N. Ejecutivo de la Policía Nacional y cuyos factores prestacionales se encuentran regulados en el Decreto 1091 de 1995, le es dable aplicarle también los contemplados en el Decreto 1212 de 1990 en lo no regulado por el Decreto 1091 de 1995 […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable y de realizar una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante en el grado de suboficial y en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante.

En efecto, indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que a pesar de que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas primas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la demandante ostentaba antes del 1.° de noviembre de 1995, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo.

Igualmente, arguyó que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel mencionado de la Policía Nacional.

Por lo tanto, concluyó que no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley y, pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que al momento de homologarse fue desmejorado unilateralmente por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución.

Indicó que contrario a lo señalado por el a quo no existe prueba que la homologación fue realizada de manera voluntaria, toda vez que la Resolución 12288 de 1.° de agosto de 1995 no da cuenta de ello, en la medida que no expuso en sus consideraciones si se cumplieron los requisitos, es decir, la solicitud del interesado y previa propuesta del director de escuelas de la Policía Nacional.

Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables.

Arguyó que el fallo de primera instancia le asignó efectos retroactivos al Decreto 1791 de 2000, sin tener en cuenta que este decreto no reguló el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional y que la homologación del demandante ocurrió en vigencia de la Ley 180 de 1995.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró los argumentos del recurso de apelación.

Parte demandada: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y, sin que al momento de realizarse la homologación en el año de 1995 mostrara inconformismo sobre su situación prestacional.

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó...

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