Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153341

Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00155 - 01 (45159)

Actor: EDUARDO ENRIQUE TOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Descriptor: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

El 10 de mayo de 2007, fue capturado el señor D.F.T.B. a órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de garantía de Ipiales, por solicitud de la Fiscalía 23 Seccional de esa misma municipalidad; fecha en que se celebró audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación, al tiempo que se decretó medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, por la presunta comisión del homicidio del señor C.J.S.C..

Previa formulación de la acusación, el 18 de enero de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales dictó sentencia condenatoria en contra del antes nombrado, por el delito de homicidio agravado y, el 5 de marzo siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión y absolvió de responsabilidad al señor T.B., ordenando su libertad inmediata.

2. Pretensiones

En la demanda presentada el 3 de junio de 2010, los señores E.E.T., A.L.B., D.F., F.O. y A.C.T.B., G.Y. y C.E.T.O., en ejercicio de la acción de reparación directa, pretenden en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-14, c. 1):

PRIMERA.- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente (sic) y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor D.F.T., desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 5 de marzo de 2008.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase en concreto a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados, así:

a) La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) M/CTE., o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas dejadas de percibir por el señor D.F.T..

b) El equivalente en moneda nacional de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de daños morales (pretium doloris), consistentes en el profundo trauma psíquico, dolor y aflicción, causados por la privación injusta de la libertad del señor D.F.T..

c) Actualización monetaria de los perjuicios materiales, conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde que se causaron y hasta la fecha de sentencia definitiva.

(…).

3. Oposición a la demanda

3.1. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia (f. 95-101, c. 1), en síntesis, propuso la excepción de “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, con sustento en que, conforme al objeto de la litis, la representación de la Nación se encuentra radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que los hechos que sustentan las pretensiones se derivan “de la presunta privación injusta de la libertad del accionante en el marco de las decisiones proferidas por dichos entes en ejercicio de la función autónoma por imperativo constitucional y legal de administrar justicia”.

3.2. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones (f. 108-117, c. ppl.). Sostuvo que en el caso bajo estudio no es posible declarar la responsabilidad estatal en atención a que la privación preventiva de la libertad de que fue objeto el señor D.F.T.B. no configuró una falla del servicio sino que, por el contrario, se ajustó a las exigencias de ley para su procedencia. De otro lado, explicó que la función de control de garantías que asume el juez en el sistema penal acusatorio se relaciona con la vigilancia de la sujeción de las medidas que solicita el fiscal al ordenamiento jurídico y especialmente el respeto a los derechos fundamentales, de manera que la intervención del juez en el proceso no es de fondo, “sino únicamente en procura de la protección de las garantías y derechos del procesado”, en ese sentido, adujo que al echarse de menos en el presente asunto las audiencias preliminares celebradas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor T.B., no es posible evaluar los elementos probatorios llevados por la fiscalía ante el juez para fundamentar la necesidad de la medida y, en ese orden de ideas, no es procedente analizar la responsabilidad de la Rama Judicial. Propuso las siguientes excepciones:

Hecho de un tercero. Toda vez que la condena del señor T.B. se fundamentó en la declaración rendida por el señor J.A.M..

Inexistencia de nexo causal con la Nación-Rama Judicial. En virtud de que no se encuentra demostrada una falla del servicio que pueda considerarse como causa del daño sufrido.

3.3. Por su parte, la Nación-Fiscalía General se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la actuación de la entidad se sujetó a los imperativos constitucionales y legales que reglan el ejercicio de su función, relacionada con adelantar las investigaciones que permitan el ejercicio de la acción penal. En ese orden de ideas, expuso paso a paso cómo en el asunto traído a esta jurisdicción se agotaron cada uno de los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento, así como para llevar a cabo la investigación que permitió formular la acusación (f. 124-130, c. ppl.).

4. Sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones (f. 252-265, c. ppl.). Luego de hacer un recuento de los diferentes criterios adoptados por la jurisprudencia en lo que respecta a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consideró que el asunto debía resolverse a partir de un análisis de responsabilidad objetiva; en ese sentido, comoquiera que el señor D.F.T.B. estuvo privado de la libertad preventivamente y resultó absuelto de responsabilidad en sentencia de segunda instancia por aplicación del principio in dubio pro reo, se presentan los presupuestos establecidos por esta Corporación para acceder a la reparación incoada. De otro lado, en lo que respecta al centro de imputación del daño, sostuvo:

Entonces, si en la decisión que restringe la libertad -captura o medida de aseguramiento- han participado tanto el ente acusador como el funcionario judicial, la responsabilidad por dicha actuación debe corresponder con la medida de la contribución aportada (sic) por cada órgano judicial, contribución que se vislumbra equitativa en la medida en que resulta jurídicamente imposible, excepción hecha de aquellos eventos en los que el fiscal no cuenta con juez de garantías que avale la petición de captura, que la restricción de la libertad por captura o por medida de aseguramiento procesad por una decisión unilateral del juez o del fiscal y que esta sólo pueda ser decretada, previa concurrencia de estas dos voluntades.

En consecuencia, se llamará a responder a las entidades demandadas en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento de la condena a imponerse.

Reconoció como reparación de perjuicios los siguientes valores: i) por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a veinte (20) s.m.l.m.v., para el privado de la libertad, diez (10) s.m.l.m.v. para cada uno de sus padres y cinco (5) s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos, y ii) por lucro cesante la suma de $6.595.288, cifra que resultó de aplicar el s.m.l.m.v. del año 2012, aumentado en un 25% por prestaciones sociales, por el período de 9.76 meses que el señor T.B. estuvo privado de la libertad.

5. Recursos de apelación

Inconformes con la decisión, las partes interponen sendos recursos de apelación.

5.1. El extremo activo de la litis manifiesta su inconformidad con el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, la cual, estima, no se corresponde con el daño sufrido por los demandantes con ocasión de los 295 días que estuvo privado de la libertad el señor D.F.T.B. (f. 267-271, c. ppl.).

5.2. La Nación-Rama Judicial advierte que, si bien la decisión de primer grado se adoptó con sujeción al criterio jurisprudencial de esta Corporación conforme al cual, en los casos de absolución por in dubio pro reo, es procedente resolver el asunto a partir de un régimen de responsabilidad objetiva, también existen precedentes jurisprudenciales que, de un lado, exigen un análisis del caso concreto a efectos de establecer el desarrollo funcional de cada entidad demandada y, de otro, niegan la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad que se desprende del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en eventos que no hayan sido expresamente contemplados en dicha norma, como la absolución por duda favorable (f. 272-278, c. ppl.).

5.3. La Nación-Fiscalía General cuestiona la declaratoria de responsabilidad en su contra en tanto la medida de aseguramiento que restringió la libertad del señor T.B. fue proferida por un juez de control de garantías,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR