Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN

Para este juez constitucional al revisar la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferi da el 29 de septiembre de 2009 (…) el mismo no es aplicable al caso de marras. (…) En vista de lo anterior, no es posible aplicar la regla de decisión aludida, como lo pretende la tutelante, respecto a la forma de contabilizar la caducidad realizada por el Pleno de lo Contencioso Administrativo, pues en dicha sentencia, fue enfática y clara en indicar que ello solo aplicaba para el régimen sancionatorio disciplinario y que no se podía utilizar frente a otros tipos de investigaciones que se regule n por normas especiales. (…) R evisado el proceso ordinario, es claro que la sanción impuesta a la constructora ICODI SAS, fue con fundamento en el régimen especial establecido en el Decreto Distrital No. 419 del 3 de diciembre de 2008, normativa que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo cuestionado, en concordancia con el artículo 38 del CCA, para concluir, como se indicó en los antecedentes, que para el momento en que quedó en firme la Resolución No. 139 de 12 de febrero de 2014, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 784 de 2013, la facultad sancionadora de la Secretaría Distrital del Hábitat se encontraba caducada debido a que esa entidad conoció del incumplimiento el 2 de junio de 2010, circunstancia esta que permitió establecer con certeza que toda la actuación administrativa debió quedar ejecutoriada a más tardar el 2 de junio de 2013 y, como en el caso bajo análisis, ello ocurrió el 25 de marzo de 2014, motivo por el cual, fue claro que la facultad sancionatoria de la entidad demandada había caducado. (…) Por lo anterior, para la Sala al no ser aplicable al caso concreto la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que alegó la ALCALDÍA como desconocida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, no se puede estructurar tal defecto; motivo por el cual, se confirmará la decisión impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C.; tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01043-01 (AC)

Actor : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARÍA DE HABITAT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación presentada por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARÍA DE HABITAT (en adelante la ALCALDÍA ) contra el fallo de 8 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La ALCALDÍA presentó acción de tutela el 24 de abril de 2017, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia proferida por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1º de diciembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1001-33-34-001-2014-00241-01, que promovió la constructora ICODI SAS contra la entidad tutelante.

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

a) La constructora ICODI, mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que fijó las siguientes pretensiones:

«1. Que es nula la Resolución 784 de 2013 , expedida por la entidad demandada, a través de la cual se impuso sanción de multa y se ordenó realizar unas obras a la constructora que represento.

2. Que es nula la Resolución 1701 de 2013 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 714 de 2013 , confirmando la decisión.

3. Que es nula la Resolución 139 de 2014 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 784 de 2013 confirmando las anteriores decisiones.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada terminar cualquiera actuación o anotación realizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.

5. Que la Entidad demandada BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA DEL HABITAT se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso».

b) El Juzgado Primero Administrativo Oral, Sección Primera del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

c) La parte demandante inconforme con la anterior decisión la apeló.

d) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 1º de diciembre de 2016, resolvió:

« 1º) Revócase la sentencia de 31 marzo 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos:

a) Resolución no. 784 de 29 de abril de 2013 expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, por medio del cual sancionó a la Constructora lcodi SAS antes Constructora lcodi Ltda.

b) Resolución no. 1701 de 24 de julio de 2013 proferida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaria Distrital de Hábitat, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución no. 784 de 29 de abril de 2013 en el sentido de confirmaría en todas sus partes.

c) Resolución no. 139 de 12 de febrero de 2014, por la cual el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaria Distrital del Hábitat, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución no. 784 de 29 de abril de 2013, en el sentido de confirmaría en todas sus partes.

2º) Como restablecimiento del derecho ordénase a la entidad demandada Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital del Hábitat abstenerse de exigir el cobro de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados ni la ejecución de las obras que en ellas se ordenaban.

3°) Ordénase a la entidad demandada Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria Distrital del Hábitat la cancelación de los registros de la multa en sus bases de datos y en las bases de datos de las empresas y/o entidades en las cuales se hubiere reportado la sanción impuesta.

4º) Condenase en costas causadas en ambas instancias procesales a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 numeral 4 y 366 del Código General del Proceso cuya liquidación corresponde al juzgado de primera instancia.

5°) R. personería jurídica para actuar dentro del medio de control de la referencia a la D.L.P.M. como apoderada judicial de Bogotá Distrito Capital-Secretaria Distrital del Hábitat en los términos del poder a él conferido, documento visible en el folio 31 del cuaderno principal del expediente.

6º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen». Énfasis del original.

El Tribunal encontró que para el momento en que quedó en firme la Resolución no. 139 de 12 de febrero de 2014, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución no. 784 de 2013, la facultad sancionadora de la Secretaria Distrital del Hábitat se encontraba caducada debido a que esa entidad conoció del incumplimiento el 2 de junio de 2010, circunstancia esta que permitió establecer con certeza que toda la actuación administrativa debió quedar ejecutoriada a más tardar el 2 de junio de 2013 y, como en el caso bajo análisis, ello ocurrió el 25 de marzo de 2014, con fundamento en el artículo 38 CCA, en el caso concreto.

1.3. Fundamentos de la acción

La ALCALDÍA manifestó que en la providencia judicial cuestionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2003-00442-01, actor: Á.H.V.H., « …en la cual resolvió un recurso de súplica interpuesto por {este}, cuya discusión giraba en torno a cuándo se encontraba ejercida la potestad sancionatoria de la administración ».

Afirmó la tutelante que en dicha oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, luego de realizar un recorrido por los distintos enfoques de las Secciones que lo conforman, decidió unificar su posición en relación con el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

1.4. Pretensión constitucional

La ALCALDÍA con la presente acción solicitó:

« 1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat.

2.- Dejar sin efectos la sentencia del (1) primero de diciembre de 2016, proferida por la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la sanción impuesta a la Constructora ICODI...

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