Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01675-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01675-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01675-00 (AC)

Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por intermedio de apoderado judicial por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA en contra del Tribunal Administrativo y el Juez Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1.- Solicitud

Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la Corporación tutelante ejercitó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Lo considera vulnerado en razón a que tanto el juez a quo y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tramitaron “sin jurisdicción” el medio de control de nulidad y restablecimiento, que en segunda instancia revocó la sentencia del Juez Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y declaró la nulidad del Oficio N° COR/SJ2054 del 3 de diciembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones sociales de los años 2011, 2012 y 2013 en virtud de la declaratoria del contrato realidad que solicitó la señora S.E.B.G. en condición de demandante.

La Corporación tutelante señaló que se desconoció el principio a que el asunto fuera juzgado por el juez natural. Esto bajo la consideración que la competencia de decidir lo debatido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

1.2.- Hechos

1.2.1. Afirmó que CORALINA suscribió con la señora S.E.B.G. los contratos de prestación de servicios N°s 091 de 2003, 268 de 2003, 075 de 2004, 254 de 2004, 020 de 2005, 186 de 2005, 017 de 2006, 024 de 2007, 182 de 2008, 073 de 2009, 023 de 2010, 011 de 2011, 237 de 2011, 060 de 2012 y 032 de 2013, cuyo objeto fueron la: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES PARA EL APOYO DE ACTIVIDADES DE SALVAMENTO MARINO, MONITOREO Y ATENCIÓN DE PRIMEROS AUXILIOS EN EL PARQUE REGIONAL JOHNNY CAY DENTRO DEL MARCO DE PROTECCIÓN Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS, LA BIODIVERSIDAD Y ECOSISTEMAS ESTRATEGICOS DENTRO DE LA RESERVA DE BIOSFERA SEAFLOWER”.

1.2.2. Que el 11 de octubre de 2013 la señora S.E.B.G. presentó solicitud de pago de prestaciones sociales desde el año 2003 y hasta el 2013, bajo la consideración que tenía una relación laboral o un contrato realidad con la entidad.

1.2.3. Indicó que esta solicitud le fue contestada mediante Oficio COR/SJ2054 mediante el cual se determinó que no era viable el pago de los conceptos laborales reclamados, en razón a que los contratos de prestación de servicios no generan el pago de prestaciones sociales.

1.2.4. La señora B.G. instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio COR/SJ2054, ante el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Adelantado el respectivo proceso, esa autoridad negó las pretensiones de la demanda al considerar que no encontró probada la subordinación como elemento indispensable de la relación laboral para desvirtuar el contrato de prestación de servicios.

1.2.5. Contra dicha decisión, la demandante del proceso ordinario ejerció el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la cual se revocó el fallo de primera instancia. En ella se ordenó, previa la declaratoria del contrato realidad, el pago de las prestaciones sociales de los años 2011, 2012 y 2013, al encontrar acreditados los elementos de la relación laboral.

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

A juicio de la Corporación accionante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso.

Explicó que la Corte Constitucional de manera clara ha delimitado los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Indicó que en el caso que somete a decisión, la causal específica de procedibilidad es la ocurrencia del defecto orgánico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial carece, absolutamente, de competencia para decidir el asunto sometido a examen.

Afirmó que la jurisdicción administrativa no tiene competencia legal para conocer de los asuntos relacionados con el reconocimiento y la declaratoria de una relación laboral, en razón a que ello corresponde a la órbita exclusiva de la jurisdicción ordinaria de conformidad con los artículos 2, 6 y 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948) y 105 de la Ley 1437 de 2011.

Así, consideró que la decisión judicial cuestionada transgrede su derecho al debido proceso, por cuanto dentro de las garantías que se privilegian se encuentra el componente al “derecho al juez natural” , identificado como el funcionario con la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley.

Consideró que frente a esta garantía la Corte Constitucional estableció: “ El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley” .

Asimismo, afirmó que la determinación de la jurisdicción es un elemento del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Indicó que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción competente, para resolver los conflictos entre los servidores públicos y el Estado, por regla general, es la jurisdicción contenciosa administrativa, mientras que aquellas diferencias que surjan con trabajadores oficiales, son de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria.

Aseveró que independientemente de la vinculación que tenga la persona que discute la existencia de un contrato realidad, la presencia de elementos propios de la relación laboral se impone como regla de competencia para el reconocimiento o declaratoria de la existencia de una relación laboral, asunto que está únicamente radicado en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral y con tal fin cita el contenido del artículo 2° del Código de Procesal del Trabajo.

Estimó que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que tiene a su cargo declarar la existencia de una relación laboral, competencia que dice le está vedada a la Jurisdicción Contenciosa en tanto no tiene tal atribución con fundamento en una norma que así lo disponga.

1.4.- Petición de amparo

La Corporación Coralina con fundamento en lo anterior, solicitó:

“(…) se tutele el derecho al debido proceso de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA, y en su lugar, se deje sin efecto la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en segunda instancia y se ordene a la parte actora iniciar la acción que legalmente corresponde ante la jurisdicción ordinaria laboral

1.5.- Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 6 de julio de 2017, el despacho sustanciador, admitió la solicitud y ordenó notificarla a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y también al Juez Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Administrativo como autoridades judiciales accionadas. Vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la señora S.S.B.G..

1.6.- Contestaciones

1.6.1.- Tribunal Administrativo del Archipiélago de Sana Andrés, Providencia y Santa Catalina

Los Magistrados que adoptaron la decisión cuestionada solicitaron que se negara la petición de la tutela . Explicaron como argumentos los siguientes:

1.6.1.1. Indicaron que la entidad accionante lo que pretende es constituir una tercera instancia, por cuanto no se explican de manera comprensible cómo un asunto que debió ser propuesto oportunamente en sede ordinaria, solo viene a alegarse vía tutela, cuando se ha surtido todo el proceso y se ha dictado, incluso, decisión de segunda instancia.

1.6.1.2. Afirmaron que lo que surge es una inconformidad de la parte actora con la decisión que cuestiona, en razón a que no comparte las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal para resolver el recurso de alzada. Sobre el particular, destacaron que el hecho de que la tutelante no comparta la decisión judicial cuestionada, no implica que ésta sea carente de justificación o motivación.

1.6.1.3. Señalaron que el único argumento que esgrimió CORALINA en sede...

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