Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00057-01 (AC)

Actor: CONSTRUCTORA PALERMO LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia de 4 de mayo de 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

La sociedad comercial CONSTRUCTORA PALERMO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en coexistencia con el principio de no reformatio in pejus”.

Tales derechos los estimó trastocados con ocasión de la providencia de 26 de mayo de 2016, por medio de la cual la autoridad jurisdiccional accionada decidió (i) revocar la sentencia de 4 de septiembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, (ii) declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, en el contexto del proceso de reparación directa que la compañía demandante formuló en contra de la Nación - Rama Judicial, bajo el radicado 66001-23-31-000-2006-00407-01.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el representante judicial de la sociedad accionante señaló, en síntesis, que:

2.1. El 15 de diciembre de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por la señora G.G.G., libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad.

2.2. El 17 de febrero de 1998, quedó perfeccionada dicha medida cautelar, entregándose la guarda y custodia del inmueble al secuestre designado por el Juzgado.

2.3. El 23 de abril de 2004, luego de finalizar el debate jurídico con ocasión del pago de la obligación, se hizo la entrega material del inmueble, en la que se pudieron advertir daños y pérdidas que había sufrido el mismo durante el tiempo que había permanecido en manos del secuestre.

2.4. La sociedad demandante, producto de “su diligencia comprobada”, durante el trámite del proceso ejecutivo, recibió información sobre deterioros en el inmueble, por lo que presentó denuncia por el delito de hurto ante la Fiscalía General de la Nación.

2.5. Como consecuencia de lo anterior, la compañía comercial impetró demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial el 21 de abril de 2006, fecha que, en su sentir, se encuentra dentro de los dos años siguientes al momento en que tuvo control directo y legal del inmueble - 23 de abril de 2004 - trámite procesal que se desarrolló de manera normal hasta el fallo de primera instancia, en el que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial.

2.6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la cual, por providencia de 26 de mayo de 2016, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

3. Fundamentos

En criterio del representante judicial de la parte actora, con la providencia cuestionada, la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en los siguientes defectos:

3.1. Defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 136.8 del CCA

Hizo consistir el referido yerro en el hecho de que el conteo del término de caducidad para formular la acción de reparación directa, debía tener como extremo temporal el momento en el que tuvo la oportunidad de conocer la dimensión real del daño sobre el bien inmueble, a saber, el 23 de abril de 2004, y no, como lo afirmó la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, desde que conoció los hechos que fundan dicha pretensión.

Para sustentar su tesis, trajo a colación la sentencia de 26 de febrero de 2016, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.M.F.G..

3.2. Violación directa de la Constitución

Con su decisión de 26 de mayo de 2016, la Judicatura demandada desconoce los artículos 29 y 31 superiores, pues al haber sido apelante único, dicha autoridad “no pod[ía] agravar la pena impuesta”, lo que trastoca el principio constitucional de la “reformatio in pejus.”

Asimismo, manifiesta el apoderado de la parte demandante que los referidos mandatos constitucionales, no pueden ser desconocidos con la aplicación del artículo 164 del C.C.A., el cual preceptúa que: [e]l silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.”

4. Petición de amparo

La actora solicitó que, para proteger los derechos fundamentales aducidos en la parte inicial de esta providencia, se “…orden[e] a la SUBSECCIÓN “A”, SECCIÓN TERCERA, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO y/o a quien corresponda, declarar la nulidad de la sentencia dictada y ordenar (sic) a dicha Corporación que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no hacer más gravosa la situación del apelante único.”

5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 17 de enero de 2017, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes en el presente trámite constitucional.

Igualmente, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Risaralda, así como a la Nación - Rama Judicial, en calidad de terceros interesados en las resultas de este proceso.

6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, se recibieron las siguientes oposiciones al escrito de tutela:

6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

Por medio de memorial calendado el 24 de enero de 2017, la Consejera Ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que solicitó desestimar las pretensiones de la acción tuitiva, bajo la siguiente línea argumental:

Manifestó que, en principio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando las pretensiones indemnizatorias se fundamentan en el deterioro de un bien secuestrado, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, debe contabilizarse desde la entrega efectiva del bien, pues se presume que a partir de ese momento se conoce de su afectación.

Sin embargo, lo anterior, no ha sido óbice para que se admita que, en ciertos casos, en los que el deterioro del bien se advierte con anterioridad a la entrega del mismo, el término de caducidad se compute desde ese momento, regla que resultó aplicable al asunto que dio origen a la acción de tutela, comoquiera que la sociedad accionante conoció del deterioro y desmantelamiento del edificio Iguazú, de propiedad de la compañía demandante, mucho antes de la entrega del inmueble, como se desprendía del soporte probatorio obrante en el expediente.

En punto a la presunta vulneración del principio constitucional de la reformatio in pejus, la autoridad accionada señaló que no debe ser entendido en términos absolutos, por lo cual le era dable decretar de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A.

6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda

Por escrito de 25 de enero de 2017, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda suscribieron informe, en el que solicitaron “rechazar por improcedente” la acción de tutela de la referencia, pues en el trámite de la demanda de reparación directa, que finalizó con fallo de 4 de septiembre de 2008, esta Judicatura realizó un análisis integral y ponderado del material probatorio obrante en el expediente y una aplicación respetuosa de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, negó el amparo deprecado por la accionante, al considerar que el conteo del término de caducidad de 2 años de la acción de reparación directa, en el asunto de autos, se avenía a lo preceptuado en el artículo 136.8 del C.C.A., pues en el sub judice estaba demostrado que la sociedad demandante había tenido conocimiento del desmantelamiento y deterioro del bien desde el 21 de octubre de 1999, por lo cual no podía tenerse como extremo temporal para dicho cómputo, la entrega efectiva del bien.

En lo que atañe al principio de la reformatio in pejus, el a quo estimó que, con la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción de reparación directa por parte del juez de segunda instancia, no se desconoció el citado referente axiológico, pues éste no impedía que el Ad quem examinara aspectos procesales de la acción - p. e. caducidad - con lo que el actuar de la autoridad jurisdiccional accionada se presentaba como acertado.

Bajo este contexto, desestimó las pretensiones de la tutela.

Impugnación

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2017, el representante judicial de la tutelante impugnó la decisión de primera instancia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Manifestó que sí se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 136.8 C.C.A. en la sentencia de 26 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por cuanto el conocimiento de un hecho dañoso, sin poder determinar sus efectos o alcance, no puede emplearse como extremo temporal para el cómputo de la caducidad en la reparación...

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