Sentencia nº 27001-23-31-000-2016-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153465

Sentencia nº 27001-23-31-000-2016-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-31-000-2016-00069-01 (AC)A

Actor: J.A.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró en desacato a la D.E.M.N. De la Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, de la sentencia del 18 de julio de 2016 y la sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante providencia de 18 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna del señor J.A.M.M., y en consecuencia dispuso:

“(…) ORDÉNASE AL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reasigne nuevamente a través del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA el subsidio de vivienda al señor J.A.M.M., que inicialmente le fue otorgado mediante resolución 510 del 20 de diciembre de 2007, haciendo para ello todas las gestiones administrativas necesarias de tal manera que la actora (sic) pueda materializar el subsidio y adquirir la vivienda que requiere, si a ello hubiere lugar (…)” .

1.2. Incidente de desacato

Por medio de escrito radicado el 28 de abril de 2017, el señor J.A.M.M., presentó incidente de desacato.

Precisó que el ente accionado no ha cumplido con lo ordenado, motivo por el cual solicitó “(…) requerir al representante legal de la entidad o al funcionario que corresponda, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, para que de manera inmediata, realice la reasignación y la entrega del subsidio de vivienda a que tengo derecho”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de auto de 4 de mayo de 2017, dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar personalmente a la D.E.M.N. De la Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, probara el cumplimiento del fallo de 18 de julio de 2016.

Igualmente, ofició al P. de la República, D.J.M.S., para que dentro del marco de sus competencias, requiriera a la incidentada, a fin de que diese cumplimiento a la sentencia de tutela referenciada.

La Secretaría del mencionado tribunal, notificó la anterior decisión al siguiente correo electrónico: notificacionesjudici@minvivienda.gov.co.

El término concedido venció en silencio.

1.3. Providencia consultada

Mediante auto del 15 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró en desacato a la D.E.M.N. De la Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, de la sentencia del 18 de julio de 2016 y la sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de la decisión, señaló que:

“Para efectos de determinar si se desobedeció la orden impartida en la anterior sentencia de tutela, debe establecerse si existió responsabilidad objetiva y subjetiva de la autoridad incidentada tal como se advirtió en el acápite normativo y jurisprudencial precedente.

No hay ninguna evidencia dentro del expediente con la que se pueda inferir que el incidentado (sic) de algún modo haya dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación relacionada, con la de reasignar nuevamente a través del Fondo Nacional de Vivienda, el subsidio de vivienda adquirido por el señor M.M..

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, nada dijo en torno al fallo tutelar, en el trámite de este incidente, no explicó las razones por las cuales a la fecha aún no le ha dado efectivo cumplimiento a la providencia que amparó los derechos fundamentales del incidentista, por lo que la Sala, evidencia que objetivamente existe un incumplimiento y subjetivamente existe negligencia, que conlleva a sancionarla por desacato en tanto con su actuar omisivo mantiene la situación de vulnerabilidad de los derechos fundamentales que le fueron amparados al señor J.A.M.M..

Conforme lo anterior, para la Sala la inobservancia del fallo y su cabal acatamiento por parte del incidentado (sic) persiste, sin que exista una justificación constitucional o legal para ello” .

La decisión sancionatoria fue notificada el 23 de mayo de 2017, al siguiente correo electrónico: notificacionesjudici@minvivienda.gov.co.

1.4. Memorial presentado por la Presidencia de la República

Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, adjunto copia del Oficio de 8 de mayo de 2017, dirigido a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde se le requirió “(…) disponer lo necesario para el cumplimiento de la decisión judicial mencionada e informar oportunamente a la autoridad judicial lo que resulte pertinente”.

1.5. Trámite en grado de consulta

Mediante auto de 11 de julio de 2017, el C.P. advirtió que durante el trámite del incidente no se notificaron personalmente las decisiones surtidas dentro del mismo, a la funcionaria sancionada.

Motivo por el cual, dispuso notificar personalmente a la D.E.M.N. De la Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se puso en conocimiento de aquella, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 ibídem.

La providencia referenciada, fue notificada el 13 de julio de 2017, al correo electrónico enoguera@minvivienda.gov.co.

No obstante lo anterior, la incidentada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó a la D.E.M.N. De la Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta a la D.E.M.N. De la Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, y si la misma incurrió en desacato en relación con la orden de tutela contenida en la sentencia de 18 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, si tal conducta obedece al actuar culposo de la funcionaria.

2.3. Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia . (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional:

“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ` La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar'. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.”

(…)

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…”

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter...

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