Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01001-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153565

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01001-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01001- 02 ( 53251 )

Actor: HOGAR DE PASO LA MALOKA LTDA

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de julio de 2015, a través del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión

ANTECEDENTES

Mediante auto del 16 de julio de 2015, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión y señaló que no había solicitud de pruebas pendiente para resolver, por lo que era procedente continuar con el trámite.

Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revoque la mencionada providencia, para que, en su lugar, se acceda a la prueba solicitada en el recurso de apelación. Estas fueron las razones de su impugnación (se transcribe con posibles errores):

“1. En proveído del 2 de agosto de 2013, se ordena la apertura del período probatorio solicitado por las par tes, entre estos se encuentra el decreto del dictamen judicial.

“2. En auto fechado el 25 de septiembre de 2013 se realizó la diligencia de posesión del perito au xiliar de la justicia JULIO CÉ SAR A.S., tazandose la suma de quinientos mil pesos MCTE ($500.000) por concepto de gastos periciales.

“3. Asimismo, en proveído del 4 de octubre de 2013 se ordenó por secretaría al auxiliar de la justicia asignado para el procesa de la referencia, rendir dictamen en un término de 20 días.

“4. En cumplimiento a lo ordenado por el a-quo, se allegó el día 18 de octubre de la misma calendada memorial del pago dirigido a cubrir el gasto pericial.

“5. Por su parte, reposa igualmente constancia MLK00-479-2013 del 17 de octubre de 2013, sobre el deposito de dinero para fines del gasto pericial por cuenta del representante legal de HOGARES DE PASO LA MALOKA al auxiliar de la justicia JULIO CÉ SAR ARANGO.

“Precisado lo anterior, y frente a la ausencia de constancias indispensables al proceso, en su momento se adjuntó oficios emitidos por la representante legal de HOGARES DE PASO LA MALOKA LTADA (sic), los cuales indican el debido cumplimiento de la carga procesal que tenía el extremo actor en cuanto a los requerimientos exigidos por el auxiliar de justicia, incumpliendo éste último con su labor”.

CONSIDERACIONES

Procedencia del recurso de reposición

Previo a pronunciarse respecto del recurso de reposición, estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto del Código Contencioso Administrativo (CCA), por lo que se advierte, en primer lugar, que la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (CPACA), dispuso en su artículo 308 que:

“Artículo 308 Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

“Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Se destaca).

Como puede verse, la citada disposición se refirió a la vigencia del CPACA y al régimen de transición respecto de los procesos en curso o iniciados antes del 2 de julio de 2012, y dado que este asunto inició con anterioridad a la mencionada fecha, el mismo seguirá rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, esto es, con el CCA.

Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior” a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, de ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA, también resulten aplicables las disposiciones del CPC -y no las del Código General del Proceso (CGP)-.

Debe advertirse que el Despacho no está desconociendo la aplicación general e inmediata del CGP, sino que este asunto se encuentra frente a una excepción legislativa sobre las demandas y los procesos en curso a la entrada en vigencia del CPACA, razón por la cual en el auto impugnado se dio aplicación al CPC y no al CGP.

Ahora, en cuanto hace al recurso de reposición, el Decreto 01 de 1984 en el artículo 180 dispone que procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, se atiende a lo normado en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

En razón a lo anterior, se impone concluir que el recurso interpuesto por la parte demandante resulta procedente, dado que la decisión objeto de censura es de aquellas que son de trámite -corre traslado para alegar de conclusión- y, además, fue proferida por este Despacho.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el término de interposición del recurso de reposición es de tres días, contados a partir de la notificación del auto, se observa que en este proceso la providencia impugnada fue notificada por estado el 22 de julio de 2015, y siendo que el presente recurso se interpuso el 27 siguiente, ha de entenderse que se presentó dentro del término concedido por ley, razón por la cual se procederá a resolverlo.

Caso concreto.

Una vez revisado el expediente, observa el Despacho que el a quo en el auto que abre a pruebas negó la inspección judicial solicitada por el demandante y, en su lugar, por celeridad y economía procesal decretó la práctica de un dictamen pericial, el cual no fue realizado en primera...

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