Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-00943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153569

Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-00943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00943-01(37026)

A ctor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM ARS”

Demandado : MUNICIPIO DE SALAMINA

Acción: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud. Facultad de renovación de contrato. Nulidad de acto que decide no renovar contrato.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fl. 235-260, c. ppal, segunda instancia).

SÍNTESIS DEL CASO

La alcaldesa del municipio de Salamina (Caldas) mediante Decreto 032 del 1º de abril de 2003 decidió no renovar el contrato de administración de recursos del régimen subsidiado en salud con la ARS Caprecom y declaró la urgencia manifiesta para asegurar la prestación del servicio de salud en el municipio.

La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo aludido al estimar que el decreto fue expedido en flagrante violación del debido proceso y el derecho de defensa, e infringiendo lo previsto en los Acuerdos 077 de 1997 y 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Decreto 050 de 2003. La parte actora considera que la entidad territorial estaba obligada a renovar los contratos de aseguramiento.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 4 de abril de 2005 (fl. 83 reverso c. ppal.), el representante legal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, presentó demanda en contra del municipio de Salamina (Caldas) contra R.I.R.C. en su condición de ex alcaldesa municipal, en ejercicio de la acción contractual (fls. 46 a 83, c. ppal.).

1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 52 a 63, c. ppal):

1.1.1. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante resolución n.º 845 del 14 de noviembre de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud expidió el certificado de funcionamiento a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, como entidad promotora de salud y determinó la capacidad máxima de afiliación al régimen contributivo y subsidiado. Mediante resolución n. º 560 del 27 de marzo de 2001 le asignó a Caprecom una capacidad de afiliación de 3.977.174 afiliados.

1.1.2. Desde abril de 1996, el municipio de Salamina (Caldas) autorizó la operación en el régimen subsidiado de salud a Caprecom.

1.1.3. Como consecuencia de la renovación automática contemplada en la normatividad que regula la prestación del servicio de salud, Caprecom suscribió en el año 2002, con el municipio de Salamina, los contratos interadministrativos n.º RS 011 por 100 afiliados con vigencia 01-06-2002 a 31-03-2003. Contrato n. º RS 009 por 156 afiliados con vigencia 0106 del 1º de junio de 2002 a 31 de marzo del 2003, contrato n.º RS 007 por 3086 afiliados con vigencia del 1º de junio de 2002 a 31 de marzo de 2003, contrato n.º RS 012 por 164 afiliados con vigencia 1º de octubre de 2002 a 31 de marzo del 2003, contrato RS 013 por 151 afiliados con vigencia del 1º de octubre de 2002 a 31 de marzo de 2003, contrato RS 014 por 397 afiliados con vigencia 1º de octubre de 2002 a 31 de marzo de 2003 .

1.1.4. La parte demandante refiere que Caprecom tenía derecho a la renovación automática del contrato o a la continuidad en la contratación por el hecho de que los afiliados no hubiesen escogido otra ARS, dentro del periodo de libre elección.

1.1.5. En virtud de lo dispuesto en los artículos 1º, 12 13, 14, 16, 29 y 30 del Acuerdo 077 de 1997, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la demandante invocó el derecho a la libre escogencia de los afiliados al régimen subsidiado de salud. Así mismo, precisó que cuando el afiliado no expresa en tiempo su deseo de cambiarse de administradora se entiende tácitamente que ha escogido la misma sin necesidad de ratificación. En consecuencia, persiste la obligación de la entidad territorial de renovar el contrato o contratos.

1.1.6. Caprecom y el municipio de Salamina renovaron sucesivamente los contratos celebrados en el año 2002. Se presentaron periodos excepcionales dispuestos a través de los acuerdos 223 y 225 frente al plazo de los contratos.

1.1.7. El 1º de abril de 2003, la Alcaldesa del municipio de Salamina expidió el Decreto 032, mediante el cual comunicó a Caprecom la no renovación de los contratos del régimen subsidiado por el periodo comprendido entre el 1º de abril y el 30 de septiembre del año 2003.

1.1.8. El municipio de Salamina al momento de expedir el referido decreto se encontraba en mora con los pagos que debía hacer a Caprecom. A la luz del artículo 36 del Decreto 050 de 2003, para que la entidad territorial decidiera no renovar los contratos de aseguramiento era indispensable que la ARS recibiera oportunamente los pagos por parte del municipio.

1.1.9. Caprecom tenía derecho a la renovación de los contratos de aseguramiento, posibilidad que fue limitada de manera arbitraria por parte de la Alcaldesa del municipio de Salamina (Caldas).

1.1.10. Caprecom formuló recurso de reposición contra el Decreto 032 del 1º de abril de 2003. Mediante resolución n.º 111 del 2 de mayo de 2003, el municipio resolvió el recurso de reposición propuesto.

1.1.11. El 1º de abril de 2003, la alcaldesa del municipio de Salamina celebró contratos para administrar el régimen subsidiado con otras ARS y despojó a Caprecom de su derecho a seguir administrando los recursos del régimen subsidiado a 4054 afiliados.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fl. 64-65 c. ppal.):

1º. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto n.º 032 de abril 1 de 2003, comunicado vía fax el 5 de abril de 2003, suscrito por la Alcaldesa (E) del municipio de Salamina, por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta en relación con la prestación del servicio del régimen subsidiado en salud y por consiguiente se declaró de manera unilateral la terminación de los contratos interadministrativos suscritos a CAPRECOM para la administración de recursos de régimen subsidiado, los cuales están contenidos en los contratos interadministrativos n.º RS 011 por 100 afiliados con vigencia 01/06/2002 a 31-03 del 2003. Contrato n.º RS 009 por 156 afiliados con vigencia 01 06 del 2002 a 31 de marzo del 2003, contrato n.º RS 007 por 3086 afiliados con vigencia 01-06 del 2002 a 31-03 del 2003. Contrato n.º RS 012 por 164 afiliados con vigencia 01-10-2002 a 31 de marzo del 2003. Contrato RS 013 por 151 afiliados con vigencia 01-10 del 2002 a 31 de marzo del 2003. Contrato RS 014 por 397 afiliados con vigencia 01-10-2002 a 31-03-2003.

2º. Que se declare la nulidad de la resolución n.º 111 de mayo 2 del 2003 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por CAPRECOM contra el contenido del Decreto 032 del 11 de abril de 2003.

3º. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el municipio de Salamina, C. incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del régimen subsidiado suscritos con CAPRECOM.

4º. Que se condene al municipio de Salamina- Caldas y a la señora R.I.R.C., en calidad de ex alcaldesa (E) del Municipio de Salamina y quien firmó el oficio de no renovación de los contratos del régimen subsidiado suscritos entre Caprecom y el municipio de Salamina, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión de la expedición y de la ejecutoria del acto demandado, con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el municipio de Salamina y Caprecom, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas.

5º. Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva.

6º. Que se condene a los demandados al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

1.3. Concepto de la violación

La parte demandante acusa al acto administrativo que no renovó el contrato con Caprecom ARS, de violar los artículos , 13, 23, 25, 29, 48, 90, 209, 333 y 365 de la Constitución Política, el literal f del artículo 2º, el inciso 2º del artículo 3º, el artículo 4, los numerales 4 y 7 del artículo 153, los artículos 171, 172 y 216 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 1º, 13, 14, 16, 29 y 37 del Acuerdo 077 de 1997.

Invoca como causales de nulidad:

a. La infracción a las normas legales señaladas anteriormente.

b. Desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso. La alcaldesa del municipio de Salamina i) omitió notificar en debida forma el acto administrativo acusado, ii) no otorgó los recursos de ley para impugnarlo, iii) violó el derecho a la libre escogencia, iv) incurrió en la prohibición de afiliación forzosa regulada en el artículo 16 del Acuerdo 077 de 1997 del CNSS y en la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 17.

c. Falsa motivación. El municipio de Salamina motivó su decisión en la declaratoria de urgencia manifiesta y bajo el pretexto de que la ARS adeudaba unas sumas de dinero al Hospital San Felipe Suarez y al centro de salud de San Félix; sin embargo no tuvo en cuenta que el municipio adeudada sumas de dinero a Caprecom.

d. Desviación de poder. La alcaldesa del municipio de Salamina expidió el...

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