Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153601

Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00365-01(43603)

Actor: Y.N.I.A. Y OTROS

Demandad o : NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad por el delito de rebelión. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2011, del Tribunal Administrativo del Cauca que declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida la demandante Y.N.I.A. desde el 9 de mayo de 2004 hasta el 25 de febrero de 2005 (fls. 195 a 222, continuación c. ppal.).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la privación injusta de la libertad que padeció la ciudadana Y.N.I.A., como presunta autora del delito de rebelión, a quien le fue precluída la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Los señores Y.N.I.A. en su propio nombre y en representación de su hija M.Y.R.I., S.I.B., M.I.A., J.D.I.A. y D.A.I.A. en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 55 a 63, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

El demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 56, c. ppal 1):

PRIMERO. D. administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, pasados y futuros, perjuicios morales, psicológicos y de daño a la vida de relación causados a los actores (…) como consecuencia de la detención arbitraria, privación injusta de la libertad, error jurisdiccional, falla de servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber estado (…) Y.N.I.A. irregularmente detenida, por captura realizada por miembros del Ejército Nacional y DAS, el día 9 de mayo de 2004, hasta el 25 de febrero de 2005, fecha en la que se le concedió la libertad condicional y ser sometida al escarnio público y sometida a todo un proceso penal que (…) finalizó con preclusión de la investigación.

SEGUNDO. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA.- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a pagar por:

1.- PERJUICIOS MATERIALES

En la modalidad de DAÑO EMERGENTE a:

A.Y.N.I.A., en su condición de víctima o lesionada directa la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000.oo) o lo que resulte probado en el proceso.

Este daño emergente está dado por los gastos en que incurrió la señora Y.N.I.A., al tener que sufragar gastos propios de la detención, gastos de honorarios profesionales, manutención, transporte, todo por la privación de la libertad en la ciudad de Popayán, considerando que su domicilio era el lejano municipio de Santa Rosa, ubicado en la Bota Caucana.

En la modalidad de LUCRO CESANTE a:

A.Y.N.I.A., en su condición de víctima o lesionada directa la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.oo) o lo que resulte probado en el proceso.

Este valor está dado por lo dejado de devengar que en el evento de haber tenido como ingreso mensual unos OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000.oo) o lo que resulte probado, una suma aproximada de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.oo), que es lo que correspondería por el tiempo que estuvo privada de la libertad y otro tiempo adicional mientras superaba las vivencias tenidas en la cárcel y finalizaba el proceso penal.

2.- PERJUICIOS MORALES

A.- Y.N.I.A., en su condición de víctima o lesionada directa, por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo.

B.M.Y.R.I., hija, menor de edad, quien actúa representada por su señora madre Y.N.I., por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo.

C.- Para cada uno de los padres de Y.N.I.A., SANTIAGO IMBACHI BAMBAGUE, padre y M.I.A., madre, por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo.

D.- Para cada uno de los hermanos de Y.N.I.A., J.D.I.A. y DOLLY ALDUVID IMBACHI ANACONA, por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo.

3.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

A.Y.N.I.A., en su condición de víctima o lesionada directa, por daño a la vida de relación, una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo.

B.M.Y.R.I., hija, menor de edad, quien actúa representada por su señora madre Y.N.I., por daño a la vida de relación una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo.

C.- Para cada uno de los padres de Y.N.I.A., SANTIAGO IMBACHI BAMBAGUE y M.I.A., por daños a la vida de relación una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo.

D.- Para cada uno de los hermanos de Y.N.I.A., J.D.I.A. y DOLLY ALDUVID IMBACHI ANACONA, por daño a la vida de relación una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta conciliación (sic).

Se ordenará la actualización de las anteriores sumas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la providencia que defina esta solicitud, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

TERCERO.- LA NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C. C. A., con las consecuencias obligadas en caso de incumplimiento oportuno. (…)

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 58 a 60, c. ppal. 1):

1.2.1. El 9 de mayo de 2004, la ciudadana Y.N.I.A. fue privada de la libertad sin orden de captura, por miembros del Batallón de Alta Montaña n.º 4 y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes se encontraban haciendo efectivas ordenes de captura contra 24 personas diferentes a la demandante, emitidas por la Fiscalía 06.003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, dentro de la investigación preliminar n.º 99682, por el presunto delito de rebelión.

1.2.2. La señora Y.N.I.A. fue detenida por el señalamiento como guerrillera que hiciera el desmovilizado EIVAR HUGO CERÓN, alias “A., quien acompañó el operativo de los militares y miembros del DAS.

1.2.3. La Fiscalía Quinta de Reacción inmediata de Popayán recibió la declaración juramentada del desmovilizado. La Fiscalía Seccional 06-005 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, como autoridad instructora dio apertura a investigación formal radicada con el n. º 101208, en contra de la señora Y.N.I.A. por la presunta comisión del delito de rebelión mediante resolución del 10 de mayo de 2004, en la que se legalizó su captura.

1.2.4. Las pruebas que se adujeron en contra de la demandante fueron los informes realizados por el DAS y las ordenes de batalla.

1.2.5. El 10 de noviembre de 2004 se calificó el mérito del sumario por parte del Fiscal Seccional 06-005 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, con resolución de acusación contra todos los sindicados. Resolución que fue objeto de alzada. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, mediante resolución del 21 de febrero de 2005 ordenó la nulidad parcial de la resolución de acusación, en la que dispuso la libertad de la demandante Y.N.I.A..

1.2.6. El 4 de mayo de 2006, el Fiscal Seccional 06-005 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación calendada el 4 de mayo de 2006 contra la demandante y los demás sindicados. Contra la referida resolución se formuló recurso de apelación decidido por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, que mediante resolución del 21 de agosto de 2007 precluyó la investigación por el delito de rebelión a favor de la demandante.

1.2.7. Durante el tiempo de privación de la libertad, la demandante fue sometida a los vejámenes y situaciones propias del Centro Penitenciario “La Magdalena” de la ciudad de Popayán, hasta el 25 de febrero de 2005, lo cual le generó afectaciones de carácter físico y psicológico.

1.2.6. Con ocasión de la privación de la libertad a la demandante se le cercenó la posibilidad de brindarle apoyo como madre cabeza de familia a los integrantes...

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