Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153685

Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00154-01(40908)

Actor: C.F.V.R. Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta que declaró probada la excepción de improcedencia de la acción propuesta por el Departamento del Guaviare.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 18 de abril de 2008, el señor C.F.V.R. en su calidad de propietario y rector del establecimiento de comercio denominado Colegio Pedagógico del Meta, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del Guaviare-Secretaría de Educación por considerarlo responsable de los perjuicios sufridos porque no fue incluido en el banco de oferentes para la prestación del servicio educativo a la población rural dispersa de dicho departamento.

PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

Se sostiene en el escrito de demanda que por medio de la resolución N° 0015 del 16 de enero de 2008, el Gobernador del Departamento del Guaviare invitó por intermedio de la página web a las instituciones educativas de derecho público o privado, con personería jurídica y a las personas naturales, propietarias de establecimientos educativos de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio educativo formal a la población vulnerable, para conformar el banco de oferentes y atender la población de la zona rural dispersa.

De igual manera se informa que el actor, en su calidad de propietario, rector y representante legal del Colegio Pedagógico del Meta, a través del señor J.J.C.G., presentó oportunamente la totalidad de documentación requerida y que no obstante, mediante resolución N° 039 del 25 de enero de 2008 por medio de la cual se publican los resultados de la evaluación, calificación y clasificación de los oferentes inscritos, se resolvió no considerar al Colegio Pedagógico del Meta “por indebida representación por no estar legitimado ni autorizado el señor J.J.C.G. por parte del propietario del Colegio para la inscripción y para suscribir el contrato, sin que exista ningún otro motivo para la exclusión, de lo cual se deprende que el Colegio Pedagógico del Meta, CUMPLIÓ con los demás requisitos exigidos para hacer parte del proceso contractual”, razón por la que el colegio no parece en el listado de elegibles.

Asimismo, se sostiene que el acto administrativo que publica la clasificación y evaluación de los oferentes inscritos solo es susceptible de ser atacado mediante objeciones, las cuales fueron presentadas el 29 de enero de 2008 y resueltas negativamente al día siguiente en “documento que no cumple con el lleno de los requisitos legales puesto que inicia como una carta, expresamente dirigida al Suscrito, en la que el Departamento del Guaviare-Secretaría de Educación, analiza a priori las circunstancias en discusión y se concluye con una parte “resolutiva” es decir que en concreto NO ES UNA CARTA NI UNA RESOLUCIÓN, es un injerto desprovisto de formalidad y legalidad alguna”.

Se puso de presente también que “con la producción del acto demandado queda agotada la vía gubernativa, puesto que el mismo no es objeto de otros recursos”.

En el concepto de violación se advierte que el daño emergente que se reclama proviene “de no haberse cristalizado la inclusión (…) en el banco de oferentes por parte de la demandada, o de haberse retardado injustificadamente, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($2.580.750.000) correspondientes al valor obtenido de multiplicar el número de cupos asignados a población rural dispersa en los niveles preescolar, básica primaria y secundaria en los municipios de San José, Retorno, Calamar y Miraflores (3441 cupos según art. 3, Res N° 015 de 2008), por el valor de canasta educativa para los citados niveles (SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000) según el numeral 3 del anexo 1 de la resolución mencionada).

En lo relacionado con el lucro cesante se indica que corresponde a “la máxima tasa de interés legal liquidado sobre el valor precitado (el señalado en el daño emergente), desde enero 31 de 2008, fecha en que se produjo el acto originario de los perjuicios sufridos (…) Resolución N° 0050, hasta el pago o desembolso efectivo de la misma”.

Por concepto de daño moral se reclama indemnización para el señor C.F.V.R. en su calidad de representante legal del Colegio Pedagógico del Meta “al ver frustrada la posibilidad de obtener alguna ganancia de la inclusión en el Banco de Oferentes y en el posible contrato, por la suma equivalente al máximo establecido por el H. Consejo de Estado al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta que actualmente la orientación jurisprudencia establece la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Así mismo, se depreca indemnización por daño a la vida de relación del Colegio Pedagógico del Meta, en tanto se afectó “su buen nombre comercial a raíz de la exclusión por parte de las demandadas, vulnerándose de contera el amplio reconocimiento de las distintas agremiaciones nacionales de instituciones educativas dedicadas a la prestación del servicio educativo, por la suma equivalente al máximo establecido por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta que actualmente la orientación jurisprudencia establece la suma de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Advierte la parte actora que además de que se le vulneró el derecho a la igualdad, la no inclusión en el banco de oferentes desconoció su trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal, púes, en anteriores oportunidades fue adjudicatario de contratos similares con la citada gobernación y que la gobernación “descalificó al COLEGIO PEDÓGICO DEL META por aportar un poder “insuficiente”, con el argumento de que el documento presentado no faculta al apoderado para la inscripción y para suscribir el contrato, al respecto con asombro se observa que frente a dicho documento se ha incurrido en una grave arbitrariedad consecuencia directa de la falta de estudio o comprensión del contenido del mismo”.

En lo relacionado con el acto de apoderamiento, luego de detenerse en las características del contrato de mandato, sostiene que el abogado designado “obró en nombre de otro, es decir del COLEGIO PEDAGÓGICO DEL META, establecimiento de comercio de propiedad del mandatario, Sr. C.F.V.” conforme poder especial, amplio y suficiente que se otorgó específicamente para el proceso contractual. Se indica que “el Colegio Pedagógico APORTÓ DOS documentos contentivos de poder, ambos facultando ampliamente al Sr. CALLE GÓEZ, el primero, el día 24 de marzo de 2006, cuyo contenido es exactamente igual al aportado en procesos contractuales anteriores con la Gobernación del Guaviare, en los que mi representado fue seleccionado como adjudicatario; y el segundo, en enero 22 de 2008, que en nada contradice el poder anterior, sino que le aclara y amplía y reitera las facultades conferidas al mandatario, empleando la misma terminología de la Gobernación del Guaviare que el mentado poder RATIFICA COMO REPRESENTANTE APODERADO O MANDATARIO AL SR. CALLE GOEZ, ES DECIR QUE INDICA LO ANTERIOR QUE ÉSTE SE OTORGÓ PARA PRESENTAR INSCRIPCIÓN EN BANCO DE OFERENTES Y SUSCRIBIR EL CONTRATO EN VIGENCIA PRESENTE y es el documento que hoy se convierte en sustancia de este documento (sic)”.

De igual manera, se sostiene que delimitó el asunto, esto es identificó plenamente al otorgante y al abogado y se enumeraron las facultades, entre otras, presentar la propuesta requerida dentro del proceso de contratación “que es equivalente a inscribir al mandante dentro del proceso de contratación” y suscribir el contrato” razón por la que resulta absolutamente inexplicable que en el artículo segundo de la resolución objeto de estas observaciones se excluya del proceso contractual al Colegio Pedagógico del Meta por “indebida representación por no estar legitimado ni autorizado el señor J.J.C.G. por parte del propietario del Colegio para inscripción y para suscribir el contrato”.

De igual manera precisa que si el documento se titula “PODER ESPECIAL PARA LA CONTRATACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO A LA POBLACIÓN RURAL DISPERSA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE” es claro que se dirigió a la Gobernación del departamento para un asunto contractual propio de la calidad del establecimiento otorgante, razón por la que se aplicaron las normas del Código de Comercio “las cuales establecen que el poder o mandato otorgado por un comerciante no requiere más formalidad que la de constar por escrito y estar suscrita por quien confiere el poder, requisitos que se encuentran perfectamente cumplidos”.

Así mismo advierte que la ausencia de fecha del recibido es imputable a la Gobernación a cargo de radicar los documentos y en cuanto se echó de menos que no se facultó al apoderado para la inscripción del Colegio en el banco de oferentes, precisa que acorde con el artículo 1262 se debió entender comprendido para su cabal ejercicio.

Finalmente, en lo relativo a la notificación de la resolución que resolvió las objeciones, se sostiene que debió realizarse personalmente pues, tanto el actor como el apoderado permanecieron en la oficina jurídica de la gobernación hasta las ocho de la noche del día que debía efectuarse (fls. 3-53 c. ppal.).

1.2 Pretensiones

Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y...

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