Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01656-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01656-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 11001-03-1 5-000-2017 - 0 1656 -00 (AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Previsora S.A.- Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P..

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La Previsora S.A.- Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., por las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora M.A.A. contra la E.S.E. Hospital San José de la Celia, en las que se tuvo como extemporánea la contestación al llamamiento en garantía solicitado por la demandada.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“(…)

1. Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de P. y/o al Tribunal Administrativo de Risaralda, que se profiera un auto a través del cual se tenga como presentada en término la contestación que frente a la demanda y al llamamiento en garantía radicó La Previsora S.A. Compañía de Seguros por conducto de la suscrita apoderada.

2. Que consecuencialmente se decreten las pruebas solicitadas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en dicho escrito, se tengan en cuenta las documentales aportadas, y se valoren los argumentos esgrimidos por el asegurador.

3. De manera subsidiaria, que de forma directa por parte de esa corporación se dejen sin efectos las providencias atacadas y se profiera una nueva dando por contestada dentro del término, tanto la demanda como el llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital San José de la Celia.

(…)”

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora M.A.A. y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San José de la Celia, con radicado número 2015-00278, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Descongestión de P. mediante auto notificado el 22 de octubre de 2015.

Dentro del término legal para contestar la demanda, el 1 de febrero de 2016, la parte demandada efectuó llamamiento en garantía a La Previsora S.A.- Compañía de Seguros y allegó la dirección de notificaciones de la empresa.

Mediante auto de 19 de abril de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. admitió el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San José de la Celia y ordenó notificar a La Previsora S.A.- Compañía de Seguros. Dicha actuación se llevó a cabo el 13 de mayo de 2016 mediante correo electrónico.

El 9 de junio de 2016 La Previsora S.A.- Compañía de Seguros dio respuesta a la demanda, al llamamiento efectuado y propuso excepciones.

El 26 de agosto de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y en ella, La Previsora S.A.- Compañía de Seguros, según manifiesta, interpuso incidente de nulidad, teniendo en cuenta que el Juzgado no se había pronunciado sobre la contestación del llamamiento en garantía ni sobre su temporalidad. La solicitud fue negada y confirmada, al interponer el recurso de reposición procedente.

La audiencia continuó y en la etapa de decreto de pruebas la juez se abstuvo de pronunciarse respecto a las pruebas allegadas y solicitadas por La Previsora S.A.- Compañía de Seguros, bajo el argumento que el escrito se había presentado extemporáneamente, puesto que el término de 15 días, establecido en el artículo 225 del CPACA, para que el llamado en garantía contestara, comenzó a correr el día hábil siguiente a la fecha de remisión del correo electrónico de notificación, esto es, el lunes 16 de mayo de 2016, por lo que se venció el 7 de junio de dicha anualidad, sin embargo, la contestación se radicó hasta el 9 de junio.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, alegando que el computo del término fue erróneo, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P., los 15 días para contestar la demanda, establecidos en el artículo 225 del CPACA, se contabilizan al vencimiento del término común de 25 días, luego de surtida la última notificación, de modo que los 15 días se contaban a partir del 22 de junio de 2016 y se vencieron el 13 de junio de 2016.

A través de auto de 23 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la providencia dictada por el Juzgado.

La parte actora sostuvo que el Tribunal efectuó una interpretación exegética del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P., al considerar que éste solo establece el término de 25 días para la notificación de la demanda y del mandamiento de pago, sin incluir el llamamiento en garantía, ni hacer referencia a ningún argumento constitucional o jurisprudencial.

Añadió que la notificación del llamamiento en garantía no puede entenderse como efectuada desde el envío del correo electrónico, pues ante la no comparecencia del citado procede la notificación por aviso.

3. Trámite e intervenciones

Mediante auto de 4 de julio de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo de Risaraldamanifestó que contrario a lo expuesto por La Previsora S.A., se realizó una interpretación sistemática de la figura del llamamiento en garantía pues se deben tener en cuenta los derechos y las cargas que se derivan de ella, además de las normas que directa e indirectamente la rigen.

Señaló que el tutelante no alega ni demuestra que el plazo de 15 días, de que trata el artículo 225 del CPACA para contestar el llamamiento en garantía sea insuficiente y en tal caso, lo que procedería sería una demanda de inconstitucionalidad.

Sostuvo que el argumento del actor en cuanto a que la notificación no puede entenderse efectuada con el solo envío del correo electrónico, no es cierto, puesto que el inciso 2º del artículo 197 del CPACA prevé que “(…) para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. Así las cosas, la notificación al buzón del correo es personal para todos los procesos contencioso administrativos, incluido el llamamiento en garantía.

Indicó en relación al desconocimiento del precedente de la tutela proferida el 27 de noviembre de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se señaló que al llamado en garantía se le otorgan los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA, que es un cargo sin sustento alguno, toda vez que los precedentes los constituyen un conjunto de providencias o una sentencia de unificación, sin que los fallos de tutelas sean propiamente un precedente en materia procesal contencioso administrativa.

Adujo que el Consejo de Estado cambió la posición asumida en la citada providencia y que en sentencia de 10 de febrero de 2016, determinó que el llamado en garantía solo tiene 15 días para contestar; término que se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación que se realiza a través de correo electrónico.

Enfatizó que en el caso en concreto, la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se efectuó el 13 de mayo de 2016, por lo que el término para responder corrió del 16 de mayo al 7 de junio de 2016, sin embargo, el escrito de contestación se radicó el 9 de junio de 2016, es decir, extemporáneamente.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que no se han vulnerado los derechos invocados, en tanto se ha actuado conforme a derecho, y pidió que se niegue el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES

1 . Competencia

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por La previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2 . Problema j urídico

La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., al tener por extemporánea la contestación del llamamiento en garantía que presentó La Previsora S.A. Compañía de Seguros dentro del proceso de reparación directa radicado número 2015-00278, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental y en desconocimiento del precedente judicial, vulnerando así los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia de la tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la...

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