Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153725

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00703-01(AC)

Actor: J.H.R.S.

Demandado: MINISTRO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y SECRETARIO DE MOVILIDAD DE CALI

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). El señor J.H.R.S., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores Ministro de Transporte, Superintendente de Puertos y Transporte y secretario de movilidad de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se deje sin efectos el comparendo 76001000000011688008 de 9 de agosto de 2016, impuesto por la secretaría de movilidad de Cali, y los actos administrativos derivados de esa contravención.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 9 de agosto de 2016 le fue efectuada la «foto-detención» 76001000000011688008, y pese a que debía notificarse por correo dentro de los tres (3) días siguientes, esto no aconteció; sin embargo, el secretario de movilidad de Cali la comunicó mediante aviso de «30» de los mismos mes y año, lo que desconoce su garantía superior al debido proceso.

Que tal procedimiento administrativo se adelantó bajo una falsa motivación, ya que allí se dijo que se vinculó correctamente, pero no fue así, dado que no se le informó la infracción de tránsito de acuerdo con el ordenamiento jurídico, omisión que lo vicia y hace procedente acceder a sus pretensiones.

Dice que el Consejo de Estado ha señalado que en los eventos en que las faltas a las normas de tránsito son registradas por medios tecnológicos, deben notificarse dentro de los tres (3) días siguientes, tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito, mandato que por no cumplirse en el sub lite vulnera el principio de legalidad e impide que sea sancionado pecuniariamente.

1.3 Contestaci ones de la acción .

1.3.1 La señora jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte (ff. 23 a 26) pide rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de emplear los mecanismos consagrados en los artículos 823 y 843 del Estatuto Tributario, máxime cuando no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Aduce que dentro de las funciones de ese organismo no está la de dejar sin efectos actos administrativos dictados por otras entidades públicas, ni mucho menos relacionados con sanciones de tránsito, pues ello únicamente concierne a las autoridades locales, es decir, a los municipios, lo que impone declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de su regente.

1.3.2 El señor jefe de la oficina de contravenciones de la secretaría de movilidad de Cali depreca negar lo suplicado en el escrito de tutela (ff. 30 a 33), habida cuenta que la infracción de tránsito controvertida se notificó en atención al sistema normativo, puesto que se envió por correo, empero como no existía la dirección registrada en la base de datos, fue comunicada por aviso, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).

Asevera que el tutelante no ha agotado los mecanismos dispuestos para controvertir la «foto-multa», pues no ha solicitado su revocación directa ni interpuesto los recursos de la «vía gubernativa», lo que hace improcedente la presente acción, en acatamiento del principio de subsidiariedad, cuanto más si no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

1.3.3 El señor Ministro de Transporte guardó silencio.

1.4 Providencia impugnada (ff. 52 a 56). Con fallo de 5 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente el trámite del epígrafe, al considerar que no colma la exigencia de inmediatez, porque transcurrió un lapso desproporcionado entre la fecha en que se impuso el «foto-comparendo» objeto de litigio y la presentación de la petición de amparo, lo que desconoce la obligación de reclamar prontamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

1.5 Impugnación (f. 91). El actor, inconforme con la anterior providencia, la impugnó sin exponer argumento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. El accionante en el escrito de impugnación no expuso fundamentos tendientes a reprochar la providencia impugnada, no obstante, tal situación no es óbice para que esta Sala revise los aspectos fácticos y jurídicos allí contenidos, en la medida en que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada en una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente.

Dicho en otras palabras, en cumplimiento del principio de informalidad, el ordenamiento jurídico no exige que el interesado explique las razones de su inconformidad, sino que el memorial sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, tal como lo indica el artículo 31 del mencionado Decreto, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo se comunicó el 7 de junio de la presente anualidad y se impugnó el 9 de los mismos mes y año.

2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión del señor secretario de movilidad de Cali de notificar al tutelante el comparendo 76001000000011688008 de 9 de agosto de 2016; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en el escrito de amparo.

2.5 Procedencia de la acción de tutela contra autoridades administrativas. La acción de tutela es un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en uno alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los mecanismos ordinarios, en atención al principio de subsidiaridad de este instrumento constitucional.

No obstante, la Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que esa regla de improcedencia admite excepciones, dado que existen situaciones que conculcan los presupuestos del Estado social de derecho, las cuales imponen al juez de tutela efectuar un debate jurídico en sede constitucional con el propósito de proteger derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, las acciones de tutela relacionadas con controversias derivadas de actuaciones de la administración, en principio, no son procedentes, puesto que las normas prevén los medios de control contencioso-administrativos para dirimirlas. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la utilización de este mecanismo para refutar actos administrativos, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable o los mecanismos de defensa ordinarios sean ineficaces para salvaguardar los preceptos superiores.

Ahora bien, uno de las exigencias para acudir a los mecanismos judiciales previstos en la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente, al de nulidad y restablecimiento del derecho, es que medie una decisión que se estime contraria al ordenamiento jurídico.

Visto lo anterior, la Sala observa que en este asunto el tutelante no cuestiona un acto administrativo, toda vez que la infracción de tránsito a la que hace referencia el libelo introductorio no tiene tal condición, en razón a que es un requerimiento formal que realiza la autoridad de tránsito con el propósito de que el presunto infractor acuda ante ella para ejercer su garantía de defensa, tal como lo prevé el artículo 2.º de la Ley 769 de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

[…]

Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

Al respecto, cabe anotar que «[…] el comparendo es el inicio de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción [en este caso de multa]; sanción esta que se materializa en un acto administrativo que, luego de ser discutido en vía gubernativa, en los términos de la normatividad aplicable, puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción».

En virtud de lo expuesto, la contravención citada en la solicitud de tutela no es una decisión susceptible de ser refutada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no involucra manifestación de la voluntad de la...

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