Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03004-01(AC)

Actor: GASEOSAS HIPINTO S.A.S. ABSORBENTE DE GASEOSAS DEL CESAR S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

ASUNTO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por G.H.S., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela respecto de la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del C. y negó en amparo en relación con el fallo de 1 de agosto de 2014 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA

G.H.S.., absorbente de la Sociedad Gaseosas del C. S.A., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa y contradicción cuya vulneración se la atribuye: i) al Tribunal Administrativo del C. por cuanto mediante la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutía el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 2008 (Radicación número 11001-03-27-000-2015-00027-00), y ii) a la providencia dictada por Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2016, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la decisión anterior emitida por el Tribunal Administrativo del C..

LOS HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3.1. El 13 de abril de 2009, la sociedad Gaseosas del C. S.A. presentó la declaración correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el período 2008, posteriormente corregida y en la que registró un saldo a su favor.

El 18 de abril de 2011, la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Valledupar, C., expidió Liquidación Oficial de Revisión número 242412011000019, modificando la liquidación privada de la sociedad Gaseosas del C. S.A.

El 20 de julio de 2011, la sociedad Gaseosas del C. S.A. presentó recurso de reconsideración para que se revocara la liquidación oficial y se dejara en firme la liquidación privada por basarse en la normatividad y en la doctrina vigente de la DIAN para el año gravable 2008. Igualmente pidió que de manera previa a la adopción de la decisión se convocara al Comité Técnico previsto en el artículo 560 del Estatuto Tributario.

El 28 de mayo de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales resolvió el recurso de reconsideración número 900.049.

El 2 de octubre de 2012, la sociedad Gaseosas del C. S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del C. en contra de la DIAN para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución número 900.049 de 18 de mayo de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como también de la Liquidación de Revisión número 242412011000019 de 18 de abril de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Valledupar, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la sociedad.

Como argumento para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados se alegó la omisión de la revisión del proyecto de decisión por parte del Comité Técnico, contenida en el artículo 560 del Estatuto Tributario, lo cual se había solicitado previamente.

En la contestación de la demanda el apoderado de la DIAN manifestó que no era nula la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración porque el contribuyente no solicitó la revisión del proyecto de fallo por parte del comité técnico, y que lo pretendido por este último era hacer incurrir en error grave a la Corporación Judicial.

En la audiencia de pruebas efectuada el 7 de noviembre de 2013, la Sociedad Gaseosas del C. S.A. no contaba con las pruebas suficientes para tachar de falsa la página 19 de la copia del recurso de reconsideración aportado por la DIAN con la contestación de la demanda.

Como desconocía la razón por la cual no coincidían la página 19 de la copia auténtica del recurso de reconsideración proferido por la DIAN y la página 19 del recurso de reconsideración con sello de radicación contenido en formato escaneado que reposaba en el archivo de G.H.S., tal como consta en la denuncia penal, se solicitó ante la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN la exhibición del expediente original para verificar la irregularidad, pero el plenario ya había sido devuelto a Valledupar.

Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del C., se negaron las pretensiones de la demanda promovida por G.H.S., con fundamento en que la sociedad demandante no solicitó la convocatoria del comité técnico previsto en el artículo 560 del Estatuto Tributario, tal como se demostró con la actuación administrativa allegada al expediente.

En el mes de septiembre de 2014, cuando se pudo revisar el expediente administrativo original en la sede de la DIAN, se advirtió que el documento original presentaba diferencias importantes con la copia que reposaba en el archivo de G.H.S.S.

El 2 noviembre de 2014, G.H.S. solicitó al Director de la DIAN de Valledupar poner en custodia el expediente administrativo, ante los indicios de la posible comisión del delito de fraude procesal, hasta tanto la entidad competente se manifestara al respecto.

El 29 de septiembre de 2014, G.H.S., absorbente de Gaseosas del C. S.A., presentó denuncia penal por la comisión del delito de falsedad material en documento público ante la Fiscalía General de la Nación.

Según el dictamen documentológico rendido por los peritos, una vez confrontado el expediente original que reposaba en la DIAN de Valledupar con el documento aportado por G.H.S., se concluyó que en relación con los folios 19 de los dos documentos, “no hay uniprocedencia” entre los mismos.

Los peritos determinaron que el folio 19 del recurso de reconsideración había sido adulterado y ello había sido relevante para la decisión adoptada, por cuanto la resolución desfavorable del cargo se fundamentó en la ausencia de la petición expresa de la participación del comité técnico dentro del recurso de reconsideración, razón por la que demostrada su existencia la decisión es distinta, más aún cuando la intervención del comité técnico es una garantía en favor del contribuyente.

Con fundamento en el dictamen pericial, el 6 de febrero de 2015 la sociedad G.H.S. interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del C., con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, esto es por haberse dictado sentencia que puso fin al proceso con un documento adulterado aportado por la DIAN.

El conocimiento del recurso extraordinario le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en el curso del proceso de revisión se demostró y reconoció la adulteración del folio 19 del recurso de reconsideración, así como la relevancia de dicha adulteración. Sin embargo, esta última autoridad judicial, mediante providencia de 1º de agosto de 2016, declaró infundado el recurso por considerar que al interior de la causa existía un “mecanismo apto y suficiente para discutir la falsedad o adulteración documental” y por estimar que “aun cuando no es requisito para interponer el recurso extraordinario de revisión, tampoco se acudió al recurso de apelación para interponer la alteración documental mencionada”.

En síntesis, a juicio de G.H.S., el Tribunal Administrativo del C. profirió la sentencia de primera instancia apoyado en un documento que fue adulterado cuando estaba bajo la custodia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con lo cual se configuran los defectos fáctico y de error inducido.

Así mismo, considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto pese a comprobar la adulteración de la página 19 del recurso de reconsideración y de conocer la falta de certeza de G.H.S.S. sobre dicha adulteración ocurrida durante el trámite adelantado ante el Tribunal Administrativo del C., determinó que al interior del proceso y de la instancia existía un mecanismo apto y suficiente para discutir la falsedad o adulteración documental, como lo es la tacha de falsedad.

PRETENSIONES

El actor solicitó en su demanda las siguientes pretensiones:

“Teniendo en cuenta los hechos relatados y las consideraciones jurídicas aquí expuestas, respetuosamente solicito que conceda tutela al derecho fundamental al debido proceso del que es titular la compañía GASEOSAS HIPINTO S.A.S. y que en consecuencia acceda a la siguiente petición.

Que declare la nulidad de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 30 de enero de 2014 con radicación 150012331000200600211-01 por vulnerar el derecho al debido proceso de GASEOSAS HIPINTO S.A.S. y en su lugar dicte la Sentencia que debe reemplazarla”.

TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 2 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificarla: i) a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR