Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153921

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-24-000-2013-00196-00

Actor: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: EL MAGISTRADO CONDUCTOR DEBIÓ INTERPRETAR LA DEMANDA COMO DE NULIDAD, EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , TENIENDO EN CUENTA QUE LA DECISIÓN CONTROVERTIDA PODÍA SER DE MANDADA POR CUALQUIER PERSONA

La Sala decide los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos por la actora y el Ministerio Publico contra el proveído de 28 de julio de 2014, proferido por la Sala Unitaria del señor C.G.V.A. durante la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, por medio del cual declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y dio por terminado el proceso.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 28 de julio de 2014, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y dio por terminado el proceso, con base en los siguientes argumentos:

“[…] En su escrito de contestación de la demanda la DIAN propone las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y falta de legitimación en la causa por activa. Sustenta la primera en la improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución No.6814 de 7 de septiembre de 2012, por tratarse esta de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Y señala que de no prosperar esta excepción se debe considerar la segunda excepción planteada, fundada en que la resolución demandada no creó ninguna situación de carácter particular y concreto respecto del demandante que justifique el recurso a este medio de control.

A estas excepciones se opuso la parte demandante argumentando que la legislación contencioso administrativa actual admite expresamente, como se observa en el artículo 138 del CPACA, solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos de carácter general, posibilidad aceptada por la jurisprudencia de tiempo atrás. Y en relación con la supuesta falta de legitimación en la causa por activa, apunta que este análisis resulta impertinente frente a la demanda de actos administrativos de carácter general, toda vez que cualquier persona está legitimada para cuestionarlos.

El Despacho considera que aun cuando el actor tiene razón en lo concerniente a la posibilidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho actos administrativos de carácter general, pues en efecto así lo ha admitido por años la jurisprudencia de esta Corporación en virtud de la teoría de los móviles y finalidades y así lo establece en la actualidad el artículo 138 del CPACA, no comparte su posición sobre el hecho que sea innecesario acreditar el interés para interponer el medio de control elegido por tratarse de un acto administrativo de carácter general. Contrario a lo que sostiene el demandante, se estima que dado el carácter subjetivo de este medio de control y justamente en consideración a la pretensión de restablecimiento del derecho inherente a esta clase de reclamaciones, la ley exige como presupuesto esencial para la interposición de esta vía procesal acreditar el interés particular y concreto que le asiste para demandar. Es ésta una carga que debe ser asumida por la parte actora en esta clase de procesos, con independencia del carácter general o particular del acto administrativo que se demanda. Ignorar esta exigencia terminaría por homologar este medio de control al de simple nulidad, resultando inadmisible a la luz del diferente régimen jurídico definido por el legislador para uno y otro medio de control.

Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que «este medio de control debe ser instaurado por el titular del derecho o de la situación jurídica subjetiva afectada o desconocida por el acto administrativo atacado» (Sentencia de 3 de julio de 2014, R.. No. 25000-23-24-000-2009-00447-01, C.G.V.A., aspecto que debe figurar plenamente acreditado en el juicio. La falta de pruebas de este presupuesto procesal lleva al Despacho al convencimiento de que el medio exceptivo propuesto prospera y en efecto así se declarará.

En este orden, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 180 numeral 6º del CPACA, se da por terminado el proceso en esta instan cia […]”.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa sostuvo que, en virtud de lo previsto en el artículo 171 del CPACA, el juez contencioso debe admitir la demanda y darle el trámite que corresponda aún cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

Explicó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que las resoluciones que determinan la clasificación arancelaria de un producto son actos administrativos de carácter general y, por lo tanto contra los mismos procede el medio de control de nulidad, para el cual, en el asunto objeto de estudio, el demandante sí se encuentra legitimado en la causa por activa.

Adujo que, a pesar de que el actor se equivocó al instaurar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de nulidad, lo que procedía era la adecuación del trámite y no la terminación anticipada del proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA.

Por su parte, el actor también interpuso recurso de súplica en contra del auto de 28 de julio de 2014, proferido en la audiencia inicial celebrada en la misma fecha y en la respectiva sustentación expresó que compartía todos y cada uno de los planteamientos expuestos por el Ministerio Público.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas

Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA establece expresamente la procedencia del recurso de apelación o de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no señala dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes jueces y magistrados al momento de la concesión del mismo.

No obstante lo anterior, para el Despacho es claro que el CPACA fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación o de súplica contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda.

Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibidem, prevé:

Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el J. o M.P., convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas :

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del J. o M.P. dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del J. o M.P..

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El J. o M.P., de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá...

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