Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153937

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 24 - 000 - 2007 - 00136 -00

Actor: PRODUCTORA DE CAPSULAS DE GELATINA S.A. - PROCAPS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: REGISTRO MARCARIO - EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD - REGLAS DE COTEJO - MARCAS EN CONFLICTO: PROCAPS PUPPET GEL S - PUPPET

La Sala decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad PRODUCTORA DE CAPSULAS DE G.S.-.P. -, por medio de apoderado judicial, contra las resoluciones 6677 de 21 de marzo de 2006, 24771 de 20 septiembre de 2006 y 29046 de 30 de octubre de 2005, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo PROCAPS PUPPET GEL S (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedadPRODUCTORA DE CAPSULAS DE G.S.-.P. -, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 1. Declarar la nulidad de la resolución No. 29046 del 30 de Octubre de 2006, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del expediente administrativo No. 05-081212, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se confirmó la decisión contenida en la resolución No. 24771 del 20 de septiembre de 2006.

2.2. Declarar la nulidad de la resolución No. 24771 del 20 de Septiembre de 2006, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, acto administrativo proferido dentro del expediente No. 05-081212, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por PROCAPS S.A., y se confirmó la decisión contenida en la resolución No. 6677 del 21 de marzo de 2006, que concedió un recurso de APELACIÓN y ordenó enviar las diligencias adelantadas ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2.3. Declarar la nulidad de la resolución No. 6677 del 21 de marzo de 2006, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 05-081212, mediante la cual se negó de oficio el registro de la marca “PROCAPS PUPPET GEL S”, para distinguir productos de la Clase 05 Internacional, solicitada por la sociedad PROCAPS S.A.

2.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho en beneficio de la sociedad PROCAPS S.A., comedidamente pido se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio registrar la marca “PROCAPS PUPPET GEL S” [nominativa] Clase 05 Internacional, tal como se solicitó.

2.5. Que se comunique la decisión a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y Comercio para su correspondiente inscripción, y se ordene la publicidad de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

2.6. Condenar en costas a la accionada […]”.

I.2. Los hechos

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que la sociedad PRODUCTORA DE CAPSULAS DE G.S.-.P. -, presentó solicitud de registro del sigo PROCAPS PUPPET GEL S (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Expuso que la solicitud en comento fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 556 el 30 de septiembre de 2005, sin que se presentaran oposiciones a la misma.

Afirmó que, mediante la Resolución 6677 de 21 de marzo de 2006, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó de oficio el registro solicitado, lo anterior con fundamento en la marca PUPPET (nominativa), previamente registrada por CONFECCIONES LEONISA S.A. para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Recordó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones 24771 de 20 de septiembre de 2006 y 29046 de 30 de octubre de 2006, en el sentido de confirmar la decisión en mención.

I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

Manifestó que con las resoluciones demandadas la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134, 135, literales a) y b), 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, al considerar que “[…] negó el registro de una marca que cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los presupuestos requeridos para que una expresión pueda constituirse en marca, dentro de las cuales se encuentra la distintividad, la perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica […]”.

Adujo que es inexistente el conflicto de confundibilidad, por cuanto […] el número de palabras y de sílabas que componen una y otra marca, es bien disímil, como quiera que la traída de oficio PUPPET, consta de una (1) única palabra compuesta por dos sílabas, contrario sensu a la solicitada, la cual yace compuesta de tres (3) palabras, de dos, dos y una sílaba, respectivamente […].

Agregó que no existe visual ni fonéticamente riesgo de confusión entre los signos en controversia. Además, alegó que las marcas cotejadas difieren en su conformación la cual le otorga la suficiente distintividad a las mismas.

Señaló que la escritura de las expresiones confrontadas es diferente, que aunque poseen una denominación en común, la forma como la palabra PUPPET está combinada con las expresiones PROCAPS y GEL S y el número total de palabras y sílabas que la conforman conjura cualquier riesgo de que al leerlas y escribirlas el público consumidor las confunda.

Finalmente, señaló que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que se negó el registro del signo solicitado sin tener en cuenta que la marca previamente registrada […] no es usada conforme lo estipula la legislación Andina […]” y que “[…] la cancelación de su registro fue debidamente solicitada, […] invocando la cancelación del mismo como excepción […]”.

Argumentó que […] si la Superintendencia de Industria y Comercio hubiese dado trámite a la cancelación invocada, la decisión adoptada, habría sido la cancelación del registro de la marca PUPPET, como quiera que la misma no ha sido, ni es utilizada por su titular […].

Sostuvo que la omisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, la de dar trámite a la excepción de cancelación por no uso, resulta violatoria de la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución Política.

II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO

II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera:

Manifestó que con la expedición de los actos acusados la Superintendencia de Industria y Comercio no ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Aseveró que el signo solicitado PROCAPS PUPPET GEL S (nominativo) para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, presenta semejanzas ortográficas, fonéticas y conceptuales con la marca PUPPET (nominativa), por cuanto reproduce en su totalidad la marca previamente registrada, existiendo alto riesgo de confusión para los consumidores, pues distinguen la misma clase de productos, lo cual generaría confusión en el público consumidor.

Expresó que al tratarse de productos de la clase 5ª antes mencionada, ambos signos comparten las mismas finalidades y están destinados a los mismos mercados, por lo que es evidente que se comercializan a través de los mismos canales, situación que genera confusión en cuanto al origen empresarial.

II.2. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD CONFECCIONES LEONISA S.A. El apoderado judicial del tercero con interés en las resultas del proceso, contestó la demanda presentada en los siguientes términos:

Sostuvo que la sociedad C.L.S. es titular de la marca PUPPET (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, certificado 214909, hecho que constituyó el fundamento legal de la denegatoria.

Señaló que la cancelación del registro de una marca al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, procede como acción más no como excepción.

Resaltó que cuando la referida disposición establece que […] la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa de un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada […], está partiendo del supuesto conforme al cual, la parte afectada, haya formulado oposición en legal forma a la solicitud de registro que afecta su mejor derecho derivado del registro anterior.

Advirtió que, en el sub lite, la sociedad C.L.S., como titular del registro de la marca PUPPET, no formuló oposición; sin embargo aseveró que […] si éste fuera el supuesto, es claro que la demanda de cancelación del registro debió proceder conforme a las normas que al respecto gobiernan su trámite procesal, en particular lo consignado en el artículo 170 ibídem […].

III.- LA...

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