Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153949

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001 - 23 - 33 - 000 - 2017 - 00090-01 (AC)

Actor: J.A.R.C.

Demandado: FICUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A., SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor J.A.R.C. contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que concedió el amparo solicitado en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve, las cuales se desarrollaran a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor J.A.R.C., actuando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela el 17 de febrero de 2017 contra el Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al derecho de petición y al principio de favorabilidad, en que, a su juicio, incurrió la entidad demanda, Fiduprevisora S.A., al no pagar la pensión de sobrevivientes, previamente reconocida, ni contestar sus solicitudes.

1.2. Hechos

El accionante manifiesta que la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño expidió la Resolución nro. 1816 de 19 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió reconocerle y pagarle la pensión sustitutiva causada por el fallecimiento de su esposa, señora C.A.G. de R., pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostienen que una vez fue notificado de la citada resolución, le informaron que el pago retroactivo y la mesada del mes de noviembre, le serían pagadas dentro de los 30 días siguientes.

Dado que el pago no se produjo en el término que le habían dicho, el accionante radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el 22 de diciembre, con número 2016PQR44091. Esta petición se le respondió el 11 de enero de 2017, informándole que mediante oficio 2016EE28684 de 31 de octubre de 2016 y guía de envío número 094220038573, fue remitida la carpeta con la documentación de la pensión sustitutiva a la Fiduprevisora S.A. en la ciudad de Bogotá para el estudio correspondiente.

Afirma que durante los días 2 y 3 de febrero de 2017 ha ingresado a la página de Fiduprevisora S.A. adjuntando los documentos obtenidos y solicitando la información de su interés. Sin embargo, las respuestas que recibe de la Fiduprevisora S.A. son respuestas en blanco que llegas a su correo electrónico

Por último, el actor resalta que es una persona de la tercera edad y que el único ingreso con el que cuenta es la pensión que le dejó su esposa, como único medio de subsistencia, por lo que su no pago le está impidiendo cancelar sus cotizaciones a salud,

1.3. La solicitud de tutela

El señor J.A.R.C., actuando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela el 17 de febrero de 2017 contra el Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al derecho de petición y al principio de favorabilidad, en que, a su juicio, incurrió la entidad demanda, Fiduprevisora S.A., al no pagar la pensión de sobrevivientes, previamente reconocida, ni contestar sus solicitudes.

1.3.1. Pretensiones

Las pretensiones de la solicitud de amparo que presentó el señor J.A.R.C. son las siguientes:

“[…]

Comedidamente solicito al Señor Juez constitucional AMPARE los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL: SALUD y PENSIONES; SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA , DEBIDO PROESO, AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL, PRIMACIA DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES, IGUALDAD, FAVORABILIDAD, Y PETICIÓN y, además PRECEDENTES JUDICIALES que como administradora de los recursos destinados al pago de pensiones del M., está obligada a respetar en favor del señor J.A.R.C., identificado con C.C. 12.955.560 de Pasto.

Que el amparo a los derecho fundamentales se haga efectivo ORDENANDO a la FIDUPREVISORA S.A., QUE DENTRO DE LAS VENTICUATRO (24 ) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL FALLO DE TUTELA HAGA EFECTIVO EL PAGO CORRESPONDIENTE AL RETROACTIVO Y LA RESPECTIVA MESADA PENSIONAL, CON INDEXACION Y PAGO DE INTERESES QUE POR INCUMPLIMIENTO DEBEN SER LIQUIDADOS POR LA POR VIRTUD DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LA SEÑORA C.A.G. DE IVERA, Y QUE FUERON RECONOCIDOS MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 1816 DE 19 DE OCTUBRE DE 2016

[…]”.

1.3.2. Actuación

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 17 de marzo de 2017, admitió la solicitud de tutela presentada por el señor J.A.R.C.. En dicha providencia se dispuso vincular a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas

La Secretaría de Educación Departamental de Nariño, después de hacer un recuento de los hechos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional, dado que la Secretaría, en relación con el caso concreto ha dado cumplimiento a sus funciones sin vulnerar ningún derecho fundamental. Aclaró que corresponde a la Fiduprevisora S.A. la aprobación de solicitudes de prestaciones sociales de docentes, así como su posterior pago.

El Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó ser desvinculado por considerar que la entidad encargada de atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del Fondo es la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, y la Fiduciaria.

Finalmente, señaló que la demora o irregularidades en el trámite de reconocimiento y pago de tales prestaciones sociales, no pueden ser atribuidas al Ministerio de Educación, en tanto que este no interviene en el procedimiento de administrar y pagar las mesadas pensionales, esto lo hace la fiduciaria encargada.

La fiduciaria La Previsora S.A, en relación con el caso concreto, manifestó no contar con la Resolución nro. 1816 de 19 de octubre de 2016, dado que la Secretaría de Educación Departamental no había remitido la documentación, y el accionante tampoco la aportó en la acción de tutela. Señaló que en el aplicativo de la entidad, aparecía como “Enviada y Aprobada la prestación”

Manifestó que dado que la Secretaría tiene la documentación no puede darle trámite a lo previsto en el Decreto 2831 de 2005. Finalmente, solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela y alegó la existencia de otros mecanismos de defensa.

1.3.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño concedió el amparo solicitado, mediante sentencia de 2 marzo de 2017, y ordenó a la Fiduprevisora S.A., a fin de proteger el derecho de petición, responder las solicitudes al accionante de forma clara y completa en el término de 48 horas.

1.3.5. Impugnación de la sentencia de primera instancia

El actor, a través de apoderado, solicita amparar los demás derechos fundamentales esgrimidos en la solicitud de tutela como mecanismos transitorios. Sostiene que han trascurrido 29 meses desde el fallecimiento de su esposa, se ha surtido el trámite legal con el lleno de los requisitos exigidos, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño ha proferido la Resolución nro. 1816 de 19 de octubre de 2016 y ha remitido la documentación a la Fiduprevisora S.A.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de la decisión que adopta la Sala, se seguirá el siguiente orden metodológico: i) competencia de la Sala; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) los problemas jurídicos; iv) derecho de petición; v) caso concreto y vi) conclusiones de la Sala.

2.1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de las impugnaciones contra las sentencias que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos y 32 del Decreto nro. 2591 de 19 de noviembre de 1991; el numeral 2° del artículo del Decreto nro. 1382 de 12 de julio de 2000 y el literal “b” del artículo 2 del Acuerdo Nro. 55 de 5 de agosto de 2003 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

2.2. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela en el siguiente sentido:

“[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR