Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153961

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76001-23-31-000-2006-01057-01(37784)

Actor: M.D.B.S.

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA )

Contenido: Revoca la sentencia que accedió las pretensiones de la demanda. Declara Probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Restrictor: Caducidad. Caducidad de la acción de reparación directa. Caducidad en el caso concreto.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de febrero de 2009, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demanda fue presentada por la señora M.D.B.S., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 20 de marzo de 2007 (Fls. 2218 a 2234 del C.2.) contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

Por hechos ocurridos en Mocoa - Putumayo el día 7 de agosto de 1994, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías Unidad Uno de Cali- Valle, inició la investigación que se radicó con el número 8184, en contra, entre otros, de P.M.V.Y.D.B.S.; la demandante M.D.B.S. nunca estuvo vinculada a esta investigación.

Pese a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dictó medida cautelar de embargo de un bien inmueble de propiedad de la señora M.D.B.S., ubicado en la ciudad de Bogotá, argumentando que dicho bien se encontraba registrado a nombre de P.M.V.Y.M.D.B.S..

Se manifiesta en la demanda que con anterioridad al decreto de la medida cautelar, obraba en el proceso un informe de la dirección Regional Cuerpo Técnico de Investigación Coordinación Grupo Ley 30/86, en el que se advertía que se había establecido que la propiedad del inmueble que posteriormente fue objeto de la medida cautelar, estaba en cabeza de M.D.B.S..

La aquí demandante presentó ante la Fiscalía General de la Nación incidente de desembargo el día 23 de mayo de 1997, al que después de reiteradas solicitudes, seis años después, el 3 de abril de 2003, la Fiscal Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís- Putumayo, accedió, y solicitó al juez el levantamiento de la medida cautelar, aduciendo que no existía prueba alguna que incriminara a M.D.B.S. con los delitos investigados.

El levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien inmueble de propiedad de la aquí demandante se decretó el 12 de mayo de 2003; pero como la sentencia que contenía tal orden fue apelada, el oficio correspondiente dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, solo se elaboró el día 13 de abril de 2014.

Se afirma también en el libelo, que M.D.B.S. había prometido en venta el bien inmueble objeto de la medida cautelar, a la señora B.C.C.S., el 15 de enero de 1997, mediante contrato de promesa de compraventa. En éste se había establecido como fecha para suscribir la escritura que perfeccionaría el contrato prometido, el 14 de febrero de 1997.

Como sobre el bien pesaba la medida de inscripción de la demanda, decretada dentro de un proceso que adelantaba P.M.V. contra M.D.B.S.; el 17 de enero de 1997 la aquí demandante y el señor M.V. acordaron que una vez suscrita la escritura pública de venta del bien a la señora B.C.C.S., la aquí demandante pagaría a M.B. la suma de veinte millones de pesos y éste desistiría de la demanda.

Como consecuencia de la medida cautelar que pesaba sobre el bien, ninguno de los dos negocios acordados pudo ser llevado a cabo por la demandante. Ante el incumplimiento de suscribir la escritura pública, la señora B.S. celebró con B.C.C.S. un acuerdo en que la primera se comprometió a pagarle a la segunda la suma que había recibido como parte del precio, esto es, $145.000.000, más intereses comerciales; suma que, según se afirma en el libelo, al momento de la presentación de la demanda asciende a $448.489.461.

Finalmente, afirma el apoderado de la actora que al no poderle cumplir a P.M.V., su repesentada tuvo que entregarle dos locales comerciales, en los que desarrollaba una actividad de la que devengaba $2.600.000 mensuales.

3. Actuación procesal en primera instancia

Por auto de 31 de marzo de 2006 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación-(Fl. 2237 del C.2). El auto admisorio de la demanda fue notificado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial el 18 de septiembre del 2006 (Fl. 2239 del C.1.).

4. Contestación de la demanda

La Nación - Fiscalía General de la Nación -mediante apoderado, con escrito remitido via Fax el 27 de octubre de 2006 contestó la demanda (Fls. 2257 a 2260 del C.1). Respecto de los hechos manifestó que se atendría lo que resultare probado dentro del proceso, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

5. Llamado en garantía

De otra parte, la entidad demandada llamó en garantía a J.H.O.G., quien fue el Fiscal que decretó la medida cautelar. El llamamiento fue admitido mediante providencia del 3 de noviembre de 2003 (fl. 2262 C.1). Vencido el periodo legal de suspensión del proceso, sin que se hubiese conseguido la notificación del llamado en garantía, se dispuso la continuación del proceso.

6. Alegatos de conclusión en primera instancia

El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión el 24 de septiembre de 200 (Fl. 2307 a 2321 del C.2.) en el cual reitero lo pedido en la demanda y afirmó que la demandada había manifestado estar a lo que resultara probado, y que por cuanto la inasistencia de la entidad a la audiencia de conciliación no fue justificada, deberían tenerse por probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Finalmente, consideró que los perjuicios deprecados en el libelo se encontraban acreditados y solicitó que fueran reconocidos.

La parte demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión el 25 de septiembre de 2008, en este reiteró su oposición a las pretensiones y puso de presente que no se había demostrado el daño moral invocado; y en cuanto al perjuicio material,manifestó que las pruebas obrantes no acreditaban el mismo, pues no se habían aportado los libros contables, el balance, el libro de ingresos, y las declaraciones de renta; que, a su juicio, eran documentos idóneos para acreditarlos. Propuso también la excepción de caducidad de la acción, puesto que la decisión del Tribunal Superior de San Juan de Pasto se emitió el 7 de octubre de 2003, y la demanda se presentó el 24 de marzo de 2006.

El Ministerio Público guardó silencio.

9. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de febrero de 2009 (fls. 2333- 2362 del C.Ppal) resolvió acoger parcialmente las pretensiones. Para lo anterior, comenzó por determinar que se encontraban probados los presupuestos del error judicial, pues la providencia que decretó la medida cautelar desconoció el artículo 52 del Decreto 2700 de 1991, que establece la posibilidad de embargar y secuestrar bienes de propiedad del sindicado, y la señora B.S. nunca tuvo esa condición dentro del proceso penal. De otra parte, afirmó el a quo, que tal providencia se encuentra en firme y produjo efectos jurídicos, pues sacó del comercio el bien inmueble, y si bien no se interpusieron los recursos, ello ocurrió porque la aquí demandante no era parte dentro del proceso penal.

A propósito de los perjuicios negó los morales pedidos en la demanda por considerar que los mismos no habían sido acreditados dentro del plenario; y en relación con los materiales, reconoció el daño emergente, consistente en los 20 millones de pesos que se le pagaron al abogado que representó a la aquí demandante, dentro del incidente de desembargo adelantado ante la Fiscalía General de la Nación; por lo cual actualizó dicha suma a la fecha en que se produjo la sentencia de primera instancia.

A propósito de los $145.000.000, que la señora B.S. tuvo que devolver a la prometiente compradora, y que se alegaron en la demanda como parte del daño emergente, el a- quo los negó, puesto que su no devolución oportuna nada tenía que ver con la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble.

En relación con el lucro cesante solicitado, consistente en lo que dejó de percibir por los locales comerciales que tuvo que ceder al señor P.M.V., el juez a-quo también los negó.

Por último, en cuanto concierne al lucro cesante, consistente en los intereses que la demandante tendría que pagar a la prometiente compradora, en suma de $303.489.461, también fue...

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