Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153977

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001- 23 - 33 - 000 - 2017 - 00448 - 01 (AC)

Actor: L.B.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección “B”.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jurídica, la dignidad humana y la salud, presentada por la señora LILIBETH BATISTA, coadyuvada por la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

En el escrito de tutela presentado el 7 de abril de 2017, la accionante estableció que:

1.1. Nació en la República Bolivariana de Venezuela el 16 de abril de 1991, sin embargo reside en Colombia donde no puede tener acceso a la seguridad social por no tener registro civil.

1.2. Presentó solicitud ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE BARRANQUILLA para que le fuese tramitada la nacionalidad colombiana, por ser hija de madre nacida en Colombia, pero le fue negada por no tener el registro civil de nacimiento apostillado por la Cancillería de Venezuela.

1.3. Carece de medios coercitivos para obligar a las autoridades venezolanas a la apostilla, atendiendo al cierre de la frontera con Colombia y al alto costo de la expedición de los documentos, por lo que recurre a la acción de tutela solicitando que se permita reemplazar ese requisito por dos (2) testigos, tal como lo establece la ley civil.

2. PRETENSIONES

Solicita la accionante lo siguiente:

«Tutelar los derechos fundamentales de: LILIBETH BATISTA a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional en la sentencia C 212 del 2013, adicionales requisitos que pueden ser reemplazados, como es el caso del apostillaje (sic), que se remplaza por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970.»

3. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto de 18 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como accionada, y a la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, en su calidad de coadyuvante de la presente acción, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fols. 36-37)

3.1. La NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no rindió informe. (Fol. 44)

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección “B”, a través de sentencia de 2 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora LILIBETH BATISTA.

Argumentó que el sistema normativo colombiano prevé soluciones cuando se tiene el derecho a ser nacional por ius sanguinis, como es el caso del registro civil extemporáneo de los nacidos en el exterior de padres colombianos, caso en los cuales, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 establece: «(...) con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto (...)»

Señaló que en el caso concreto se puede aplicar la excepción de registro civil extemporáneo, ya que la accionante no posee ningún otro medio para hacer valer sus derechos fundamentales, los cuales se ven amenazados por un perjuicio irremediable, derivado del actuar de la entidad accionada al dificultarle la posibilidad de establecer su nacionalidad por ius sanguinis.

Lo anterior, por cuanto la norma en cita no es óbice para el ejercicio de la voluntad privada, ya que no es una norma imperativa, sino por el contrario, es una norma facultativa, que permite escoger a las personas en la medida de sus posibilidades entre dos o más opciones, es decir ya sea por los documentos apostillados que prueben su nacimiento en el exterior y su vínculo consanguíneo con nacionales colombianos, o con los testimonios. (Fols. 45-56)

5. IMPUGNACIÓN

El señor L.F.C.G., en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, presentó impugnación del fallo de primera instancia y manifestó que de acuerdo con el Decreto 356 de 2017, artículos 2.2.6.12.3.1 y 2.2.6.12.3.2, la única forma de obtener la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, es con el aporte del acta de nacimiento del país de origen debidamente apostillado o legalizado, según corresponda, traducido si es el caso.

En razón a lo anterior, aseguró que la ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan hacer la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional, toda vez que nos encontramos bajo el imperio de la Ley, anotando desde el momento del hecho del nacimiento y la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido tiempo más que suficiente para que el accionante hubiere adelantado los trámites necesarios para acceder al citado registro civil, máxime cuando esta inscripción, conforme a la Ley 1395 de 2010 podía haberse llevado a cabo en cualquier oficina registral del territorio nacional o en los Consulados de Colombia en el mundo. (Fols. 62-64)

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder:

¿La NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad, dignidad humana y salud de la señora LILIBETH BATISTA al rechazar la solicitud que presentó para obtener la nacionalidad colombiana, por ius sanguinis, al no tener el registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado?

Para solucionar el interrogante anterior, se debe responder si:

¿El único documento válido para adelantar la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil de una persona nacida en el exterior hija de padres colombianos es el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado o legalizado?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. DERECHO A LA NACIONALIDAD

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la nacionalidad es un derecho.

En el mismo sentido, el 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que la nacionalidad es el vínculo jurídico que une una persona con un Estado y se configura como derecho que está estructurado por los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla.

En lo que tiene que ver con el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 96 de la Constitución Política, consagra el derecho a la nacionalidad en los siguientes términos:

«Artículo 96. Son nacionales colombianos.

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los Latinoamericanos y del C. por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley» Destacado fuera del texto.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-622 de 2013, señaló que la nacionalidad se debe entender como «el vínculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado, como de la persona.»

Más adelante, en sentencia C-451 de 2015, resaltó que la nacionalidad es un derecho fundamental que tiene...

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