Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01547-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01547-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01547-00(AC)

Actor: E.V.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor E.V.S., de acuerdo con las reglas previstas en el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2017, actuando en su propio nombre, el señor E.V.S. instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social por conexidad con el mínimo vital y al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Amprara mis derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL POR CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO, los cuales me fueron desconocidos en los FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 14 de julio de 2015, (sic) proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y confirmado por el D...R.G.S., como Magistrado Ponente, en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 05 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al negarme las pretensiones en el proceso radicado 680013333004201400224-01, específicamente las del reconocimiento y pago de la MESADA CATORCE (14) A MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN, RECONOCIDA POR la Nación mediante resolución No. 03518 del 12 de diciembre de 2007, emanada del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL (sic) DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, siguiendo las directrices trazadas en la parte motiva de esta providencia, constituyéndose en una verdadera vía de hecho judicial en mi contra.

SEGUNDO : Solicitar muy respetuosamente sea revocada y/o considere su decisión ( sic ) de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 14 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 4º Administrativo Oral del circuito judicial de Bucaramanga , SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 05 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al negarme las pretensiones en el proceso radicado 680013333004201400224-01, en donde se me negaron las pretensiones.

TERCERO: Tutelar a mi favor, cualquier otro derecho Fundamental que aparezca vulnerado, Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL - GURPO DE PRESTACIONES SOCIALES me pagará el valor equivalente a las prestaciones, en cuantía equivalente al total que en mi condición de pensionado tengo derecho que se me pague a mi favor la mesada catorce (14) o prima de mitad de año en la cuantía que corresponda”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Dice que una vez cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 1214 de 1990, mediante la Resolución No. 003518 del 12 de diciembre de 2007 el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.651.821, efectiva a partir del 3 de mayo de 2007.

2.2. Que hizo solicitud al Ministerio de Defensa para que le fuera reconocida la mesada catorce (14), y le fue contestada negativamente con el argumento que según el Acto Legislativo 01 de 2005 no era posible reconocerle esa mesada adicional, porque su mesada mensual había sido superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

2.3. Motivo por el cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en primera instancia correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de B., que mediante sentencia del 14 de julio de 2015 negó sus pretensiones.

2.4. Indica que apeló la decisión del Juzgado, y a través de fallo del 5 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó.

3. Fundamentos de la acción

Pese a que el actor expresamente no señala de cuál o cuáles defectos adolece la providencia cuestionada, de la lectura de lo que expone en su escrito se infiere que plantea un posible defecto sustantivo, al considerar que cuando el Tribunal confirma el fallo de primera instancia incurre en supuesta errada aplicación y/o interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumenta que conforme al Decreto 2743 de 2010 el personal civil o no uniformado al servicio de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, a quienes aplica el Decreto-Ley 1214 de 1990 -como fue su caso-, para todos los efectos se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponda.

Y por eso, afirma, es un error que para negarle su pretensión de reconocimiento de la mesada 14, el Tribunal haya aplicado lo dispuesto en el inciso 8 y el parágrafo transitorio 6º de ese Acto Legislativo, dejando de lado lo que consagra el inciso 7º y el parágrafo transitorio 2º del mismo, con relación a los miembros de la Fuerza Pública, de donde se desprende que tendría derecho a la mesada adicional (mesada 14), independientemente a que cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, su mesada mensual hubiera sido superior a 3 SMLMV.

4. Trámite impartido e intervinientes

41. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, este despacho mediante providencia del 28 de junio de 2017 admitió la tutela e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.31).

4.2.El Tribunal Administrativo Santander (fls.40-41) respondió a través del magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque esa Corporación no vulneró ninguno de los derechos que invoca el accionante, ni incurrió en ningún error interpretativo al confirmar lo resuelto en primera instancia de negar la pretensión de reconocimiento de la mesada 14. Porque lo hizo dentro del ámbito de su autonomía y ajustándose de manera rigurosa a las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso.

4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (fls.44-51) se manifestó por intermedio de su titular, que pidió negar las pretensiones de la tutela por no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, y que tanto ese despacho como el Tribunal fundaron sus providencias en una lectura de las normas jurídicas aplicables, dentro del margen de una interpretación razonable, sumado a que la totalidad de las pruebas allegadas fueron analizadas y se tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales sobre el tema.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Análisis y resolución del caso concreto

2.1. Corresponde a la Sala determinar si en la providencia del 5 de mayo de 2017, proferida por Tribunal Administrativo de Santander dentro de proceso radicado en segunda instancia con el No. 680013333004201400224-01, mediante la cual confirmó fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, se aplicó erradamente el Acto Legislativo 01 de 2005.

2.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto alegado por el accionante.

2.3. A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto.

Una de ellas, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial.

Por su parte, la violación directa de la Constitución ocurre cuando la autoridad judicial profiere una decisión...

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