Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00062-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153997

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00062-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-2017-00062 -00(C)

Actor: MAURICIO TORRES ARCINIEGAS

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander - y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES

De los documentos aportados, tanto por el solicitante como por las autoridades administrativas involucradas, se logra acreditar los siguientes hechos:

El señor M.T.A., identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.755.067 de Barrancabermeja (Santander), nació el 3 de enero de 1950 (folio 41).

De conformidad con las resoluciones y certificaciones que obran en el expediente, los tiempos de servicios prestados por el señor T.A., tanto en el sector público como el privado, se resumen así:

EMPLEADOR

ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A LA QUE COTIZÓ O ENTIDAD RESPONSABLE

PERIODO

Desde

Hasta

Telecom

Telecom

21/01/1966

15/08/1966

Telecom

Telecom

16/08/1966

09/11/1971

Ministerio de Defensa Nacional

Ministerio de Defensa Nacional

16/08/1969

15/08/1971

Banco Cafetero

Banco Cafetero

09/11/1971

24/06/1977

Transcarmen San Vicente

I.S.S.

01/10/1979

30/04/1980

Gobernación de Santander

Instituto de Previsión Social de Santander

06/02/1980

08/04/1986

Equipo Humano Ltda.

I.S.S.

11/04/1988

01/06/1988

Municipio de San Vicente de Chucurí

Municipio de San Vicente de Chucurí

17/07/1989

30/07/1990

El 24 de diciembre de 2014, el señor T.A. presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta solicitud le fue negada mediante la Resolución GNR 165899 del 4 de junio de 2015, con el argumento de que no cumplía con los requisitos necesarios para ser acreedor de la prestación pensional solicitada (folios 76 - 78).

Con posterioridad, Colpensiones realizó un nuevo estudió respecto de la pensión del señor M.T.A., en el cual determinó, con la Resolución GNR 314878 del 14 de octubre de 2015, que no era competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de esta prestación.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente pensional al Departamento de Santander (folios 134 - 135).

Por su parte, el Departamento de Santander, mediante la Resolución No. 00376 del 17 de enero de 2017, negó el reconocimiento de la pensión del señor T.A. por falta de competencia (folios 10 - 15).

Finalmente, por conducto de apoderado, el señor M.T.A. solicitó a la Sala determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander - han manifestado carecer de competencia (folios 1 - 6).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 43).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a los señores M.T.A. y R.M.R., apoderado del solicitante (folio 44).

Obra también constancia secretarial de que, durante la fijación del edicto, el Departamento de Santander presentó alegatos, por conducto de apoderada, allegó alegatos (folio 124).

Con posterioridad al término establecido legalmente para presentar alegatos, Colpensiones allegó un escrito en diecisiete (17) folios, al cual nos referiremos más adelante (folio 142).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Departamento de Santander

La apoderada del Departamento de Santander manifestó que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander no es competente para reconocer y pagar la pensión de vejez del señor M.T.A.. A este respecto, explicó que ese fondo fue creado mediante el Decreto Departamental No. 077 de 1995, como una entidad sin personería jurídica ni autonomía administrativa o financiera, adscrito a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander. Este decreto fue modificado mediante el Decreto Departamental 0119 de 1996, en el sentido de establecer que la naturaleza jurídica del fondo es la de una cuenta especial, eminentemente pagadora de pensiones, que solo puede reconocer pensiones en los casos y en las condiciones previstas en la ley. (Subraya la Sala)

Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones

En escrito allegado el 11 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto del Jefe de la Oficina de Asuntos Legales, le solicitó a la Sala declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el presunto conflicto negativo de competencias, dado que luego de realizar un nuevo estudio sobre la situación pensional del señor M.T.A., concluyó que esa entidad era competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional solicitada, como lo consignó en la Resolución SUB 56260 del 9 de mayo de 2017.

En dicho acto administrativo, además, señaló que el señor T.A. había perdido los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 31 de diciembre de 2014 no había reunido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión, tal como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2015. En consecuencia, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el peticionario (folios 125 - 141).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En desarrollo de esta función, la Sala ha precisado, en reiteradas ocasiones, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas, así:

“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

(…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales...

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