Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00107-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154045

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00107-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá , D. C., primero (01 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 00 0- 2017 -00107- 00 (C)

Actor: FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora M.P.O., identificada con cédula de ciudadanía No 41505481 de Bogotá, nació el 15 de enero de 1951, por lo que actualmente cuenta con 66 años de edad. (fl. 20)

2. Durante su vida laboral, la señora M.P.O. cotizó tanto al sector público como al sector privado en forma interrumpida, desde el año de 1972 hasta el 2007. En efecto, obra en el expediente que la señora P.O. inició sus labores profesionales y efectuó sus aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como trabajadora en el Municipio de J.M., Santander, desde el año de 1972 al año de 1974; en la Rama Judicial Seccional Santander, desde el año de 1974 a 1975; en el Departamento de Santander, desde el año de 1975 a 1977; en la Secretaría de Educación Departamental de Santander, desde el año de 1977 al año de 1987; y por último, como independiente, desde el año de 1997 al 2007.

A lo largo de su trayectoria profesional la peticionaria cotizó al Fondo de Previsión Social de Santander, a Cajanal y al ISS, hoy Colpensiones (fls. 22 a 47).

3. El 29 de septiembre de 2006, la señora M.P.O. solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación por cumplir con el requisito de edad. El ISS, mediante Resolución No 001431 del 24 de enero de 2007, notificada el 22 de marzo del mismo año, negó dicho reconocimiento por no cumplir con el tiempo requerido para acceder al derecho. (fls. 103 y 106)

Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No 001431 del 24 de enero de 2007, el ISS mediante Resoluciones No 31373 del 23 de julio de 2007 y 00692 del 16 de mayo de 2008, confirmó todas y cada una de las partes el acto recurrido, por considerar que no cumplía con el requisito de tiempo necesario para acceder al derecho. (fls.99 a 105)

4. El 29 de mayo de 2008, la señora M.P.O. nuevamente solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación y el ISS, mediante Resolución No 015212 del 26 de mayo de 2010, la negó por segunda vez por encontrar que no cumplía con el requisito de tiempo para ello. (fls .95 a 97)

5. Frente a lo anterior, el 28 de febrero de 2013, la señora P.O. radicó por tercera vez ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y esta entidad, mediante Resolución GNR 241750 del 27 de septiembre de 2013 le negó, otra vez, su pensión al no contar con el tiempo de servicio para gozar del derecho. (fls. 85 a 87)

Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, Colpensiones, mediante Resolución GNR 325524 del 29 de noviembre de 2013 decidió en sede de reposición confirmar todas y cada una de las partes del acto recurrido y negar, nuevamente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora M.P.O.. (fl.88 a 91)

Frente al recurso de apelación, C. no se pronunció.

6. El 10 de diciembre de 2014, el apoderado de la señora P.O. reitera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de su poderdante ante Colpensiones y esta, mediante Resolución GNR 13161 del 21 de enero de 2015, niega por cuarta vez la posibilidad del goce del derecho al encontrar que la afiliada no contaba aún, con el tiempo de cotizaciones necesarias para acceder al mismo. (fls. 79 a 84)

7. El 17 de julio de 2015, nuevamente el apoderado de la señora P.O. solicita a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de su representada y la corrección de la historia laboral para lograr, de esa manera, contar con el tiempo de cotizaciones para acceder a su pensión. Sin embargo, esta entidad mediante Resolución GNR 414214 del 21 de diciembre de 2015, niega el reconocimiento y pago de la prestación social reclamada. (fls. 76 a 78)

Presentado el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 414214 del 21 de diciembre de 2015, Colpensiones mediante Resolución VPB No 10833 del 4 de marzo de 2016 lo resolvió confirmando en su integridad la decisión tomada en el acto administrativo recurrido por no contar con el tiempo de cotizaciones requerido para ello. (fls. 71 a 75)

8. El día 20 de abril de 2016, la señora M.P.O. solicita un nuevo estudio sobre la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 2010 con el respectivo pago de intereses moratorios e indexación del retroactivo pensional. Colpensiones, no da respuesta a la petición incoada pero sí encuentra que no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 241750 del 27 de septiembre de 2013. Por ello, mediante Resolución VPB No 24245 del 8 de junio de 2016, resuelve el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión tomada en la Resolución GNR 241750 del 27 de septiembre de 2013. (fls. 66 a 70.)

9. El 16 de junio de 2016, la señora M.P.O. vuelve a presentar la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación e interpone un recurso de queja en contra de la Resolución VPB 24245 de fecha de 8 de junio de 2016, manifestando que:

“No se ha resuelto de fondo mi solicitud de corrección de historial laboral ya que no me reflejan los periodos 111997-112000-012003-042006-052006 y 092006 de los cuales solicité corrección de historial laboral bajo radicado No 2016-628 1041 sin que a la fecha se encuentre resuelto.

(…)

Las razones que expongo ante usted a fin de que se desate el recurso de queja en forma favorable a mis pretensiones es que llevo más de diez años tratando de que me reconozcan mi pensión de vejez ahora por un faltante de 7 semanas por la ley 71 a la que tengo derecho, no obstante considero que no se ha realizado una corrección íntegra de mi historia laboral que he solicitado tantas veces y finalmente se reconozca en derecho mi pensión de vejez. (fl. 63)

10. Frente a lo anterior, la señora P.O. presentó acción de tutela en contra de Colpensiones y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander. Mediante fallo del 30 de mayo de 2017, notificado a las partes el 5 de julio de 2016, el Tribunal de Bogotá no tuteló el derecho a la seguridad social de la accionante al considerar que esta acción no era el mecanismo judicial procedente para obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pero ampara su derecho fundamental de petición de la siguiente manera:

(…)

2. Amparar el derecho de petición de la señora MAGDALENA PIZA OVALLLE, en relación con la solicitud de modificación de la historia laboral teniendo en cuenta los periodos comprendidos entre febrero de 1997 y febrero de 2001; en consecuencia, se ordena a la accionada, a través de la Gerencia Nacional de Reconocimiento, o la dependencia que corresponda, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia y si aún (sic) no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo y notificar o comunicar a la actora la respuesta a la solicitud de modificación de la historia laboral teniendo en cuenta los periodos comprendidos entre febrero de 1997 y febrero de 2001, sin que ello implique necesariamente acceder a lo solicitado, la respuesta la deberá enviar a la dirección por ella registrada.

3. Exhortar a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas omisivas respecto del trámite de las peticiones que le son presentadas y las resuelva dentro de los términos de ley y de fondo de conformidad con lo solicitado.” (fl. 63)

11. Colpensiones, mediante Resolución GNR 251365 del 25 de agosto de 2016, estudió de fondo la situación de la señora M.P.O. y, pese a que decidió que la peticionaria contaba ya con el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación en aplicación del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de lo prescrito en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, declaró su falta de competencia para estudiar de fondo la procedibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora P.O., pues sus aportes no reflejaban más de 6 años de cotizaciones a Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994. En consecuencia, ordenó enviar el expediente al Fondo Territorial de Pensiones de Santander por considerar que era el competente. (fls.61 a 66)

12. La Secretaría General del Departamento de Santander, mediante Resolución No 0005361 del 21 de abril de 2017, declaró igualmente su falta de competencia para estudiar de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora M.P.O. por las siguientes razones:

(i) La peticionaria efectuó un traslado voluntario al ISS, hoy Colpensiones, en el año de 1997 por lo que en aplicación del numeral i), literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, los artículos 6º y 11 del Decreto 1296 de 1994, el inciso 4º del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y, el artículo 2º y numeral 3º del artículo del Decreto 2527 de 2000, esta sería la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora P.O..

ii) El Instituto de Previsión Social de Santander, IPSS, fue declarado insolvente y liquidado en cumplimiento de lo dispuesto en la...

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