Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01421-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01421-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01421-00 (AC)

Actor: I.L.Z.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora I.L.Z.M., contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora I.L.Z.M., en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales “al trabajo, garantías de los trabajadores, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho a la igualdad”.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 20 de mayo de 2016, por la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso, y del 15 de diciembre de 2016, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión del juez a quo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra la Universidad del Atlántico, con radicado número 08001-33-33-008-2015-00204-01.

A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados, así como:

“…1.2.- En consecuencia de lo anterior, se declare sin validez ni efecto la Sentencia (sic) de segunda instancia de fecha quince (15) de diciembre de 2016, M.P.D.J.R.I., proceso número 08-001-33-33-008-2015-00204, donde se decide `PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha 20 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla', así como el auto interlocutorio de fecha 20 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla.

1.3.- Sírvase Honorable Magistrado ordenar la declaratoria de la nulidad del oficio sin número de 23 de mayo de 2014, proferido por la Universidad del Atlántico, por infringir las normas en que deberían fundarse, y se ordene a título de restablecimiento del derecho a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago a favor de la suscrita de los valores que legalmente me corresponden por concepto de Prima de Especialización, a partir de la fecha de su exclusión en la nómina, esto es, a partir del mes de diciembre del 2003.

1.4.- Igualmente sírvase Honorable Magistrado ordenar la declaratoria de nulidad del Acuerdo 001 de 2004, proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, en cuanto ratificó la exclusión de la Prima de Especialización de mi remuneración mensual” .

Como fundamento de la solicitud, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, en cuanto aplicaron erróneamente el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que establece como término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto administrativo.

Precisó que “…el literal c) del numeral 1º del artículo citado, prevé que la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. (…) De acuerdo a la excepción transcrita, los actos que conozcan o nieguen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, siempre y cuando mantengan su carácter periódico. Como en el asunto que se analiza la relación laboral como docente adscrita de la Universidad del Atlántico permanece activa, la norma aplicable es la excepción a la caducidad prevista en el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA.

Así, resaltó que lo que se reclama es el pago de una prestación periódica a la que no se le podía aplicar el término de caducidad previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 ejusdem, máxime que existe una relación laboral vigente entre la Universidad del Atlántico y la actora, conforme lo acredita con certificación expedida por la institución educativa.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

La señora I.L.Z.M. labora como docente adscrita al Departamento de Historia y Humanidades de la Universidad del Atlántico, desde el 6 de noviembre de 1991, hasta la fecha.

En el mes de diciembre de 2003 a la actora se le excluyó de su remuneración el pago de la “prima de especialización” sin que se le notificara actuación administrativa alguna que así lo hubiere dispuesto.

Mediante el Acuerdo Superior No. 001 del 29 de enero de 2004, “por el cual se expide el presupuesto de rentas y recursos de capital y el Acuerdo de apropiaciones de la Universidad del Atlántico para la vigencia fiscal de 2004”, se indicó que “…las prestaciones referentes a: Prima de especialización, prima de exclusividad y prima al mérito académico, no fueron contempladas en ninguna ley, ni en ningún decreto presidencial. Esto quiere decir que al no tener fundamento legal, no es posible que se reconozcan. El mecanismo para inaplicarlas es la excepción por inconstitucionalidad”, razón por la que se dejó de incluir en el presupuesto del ente universitario.

La señora Z.M. el 6 de mayo de 2014, elevó petición a la Universidad del Atlántico en la que solicitó:

“…ORDENAR se reintegren o reincorporen a mi salario mensual el factor salarial de PRIMA DE ESPECIALIZACIÓN, a partir del mes de diciembre de 2003, en que se me dejó de cancelar sin ninguna razón justificativa; de manera abrupta y sorpresiva, de hecho, sin nada que justifique tal exclusión;

En el improbable caso de que no se accediera a lo inmediatamente antes pedido, ruego a usted expedirme u ordenar se me expida certificación sobre si se adelantó actuación administrativa por parte de esa rectoría para excluir de mi salario mensual el factor salarial indicado, si así fuere expedirme fotocopia auténtica de lo tramitado y resuelto; y, de no ser así, hacerlo constar en la certificación que se me expida”.

El 23 de mayo de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de institución universitaria respondió a la actora que:

“…El Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo Superior No. 001 de enero 29 de 2004, `Por el cual se expide el presupuesto de rentas y recursos de capital y el acuerdo de apropiaciones de la Universidad del Atlántico para la vigencia fiscal 2004', dejó de reconocer entre otras prestaciones la correspondiente a `Prima de especialización `.

(…)

Conforme a lo anterior no es posible por parte de la rectora la inclusión en su salario mensual del factor `Prima de Especialización' por cuanto esta prestación se dejó de reconocer por parte del Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo Superior No. 0001 de 2004, como se indica anteriormente” .

La parte actora, el 3 de septiembre de 2014, solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos, que la declaró fallida el 27 de noviembre de 2014, razón por la que el 3 de diciembre de la misma anualidad expidió la respectiva constancia.

Con fundamento en lo anterior, presentó el 18 de marzo de 2015, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico para que se anularan los actos administrativos que ordenaron la exclusión del pago en su nómina del concepto de prima de especialización, es decir el Acuerdo 001 de 2014 y el oficio que negó la inclusión en su salario de la prima de especialización del 23 de mayo de 2014, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que en auto del 20 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado del ente universitario y dio por terminado el proceso, al encontrar que:

“…sin hacer mayores elucubraciones la prestación prima de especialización perdió la connotación de periódica desde el momento mismo en que se le dejó de cancelar al actor (sic), esto es, desde enero de 2004, fecha para la cual por virtud del Acuerdo No. 01 de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico dispuso la suspensión de dichos pagos dada la carencia de sustento constitucional o legal.

(…) la prima de especialización perdió la connotación de prestación periódica, y por lo tanto el Acuerdo No. 001 de 2004, debió ser demandado dentro de los 4 meses posteriores a su publicación, a efectos de conjurar los efectos particulares del mismo; y por el contrario el demandante solo impetró solicitud para el reintegro a la nómina de la prima de especialización, el día 6 de mayo de 2014, es decir once (11) años después de que le fue suspendido el pago del factor salarial prima de especialización; de igual manera demandó el Acuerdo No. 001 de 2004, que si bien es cierto es un acto administrativo general, al ser atacado en sus efectos particulares con respecto a la señora Z., debió ser enjuiciado dentro del término de caducidad de 4 meses, y no once (11) años después de su publicación; provocándose con ello, la ocurrencia del fenómeno de caducidad del presente medio de control.

Ahora, si aun en gracia de discusión, se tomase el término de caducidad, a partir del oficio de fecha día 23 de mayo de 2014, se tiene que presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el día 3 de septiembre de 2014, interrumpiéndose el término de caducidad, faltando 21 días para el vencimiento de los 4 meses señalados...

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