Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00259-01 (AC)

Actor: C.E.N.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 18 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó la protección tutelar deprecada.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El señor C.E.N.F., a través de apoderado judicial debidamente constituido (ver folio No. 6), mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 25 de enero de 2017 (ver folios Nos. 1-5), interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión del auto proferido por la autoridad judicial accionada el 26 de septiembre de 2016, por medio del cual se confirmó la providencia que declaró configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. Ello, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 25000-23-26-000-2012-00841-01 (53309).

A título de amparo, solicitó:

“Dejar sin efecto el auto de la Sala de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, del 26 de septiembre de 2016, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda que en acción de reparación directa fue presentada el 18 de mayo de 2012 por el D.....C.E.N.F.(negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto).

Con el fin de sustentar su petición, argumentó que:

En la demanda de reparación directa se pretendió que se declarara la responsabilidad del Estado por el perjuicio que se le causó al demandante, a fin de que se le condenara al resarcimiento a lugar. Además, la “causa petendi” consistió en la “operación administrativa” conformada por las diligencias de “promoción y aprobación” del “acuerdo de reestructuración de los pasivos” del municipio de Tolú (Sucre) y la respectiva conciliación extrajudicial que, para el efecto, se celebró ante la Procuraduría General de la Nación y se aprobó judicialmente. Por último, el daño consiste en que, el acto de “ejecución de la conciliación” , ordenó, a su favor, en su calidad de cesionario de los derechos de la sociedad Gercon Ltda., el pago del capital que la citada entidad territorial le adeudaba; pero omitió lo correspondiente a los intereses.

Los “actos de ejecución” en el presente asunto son la Resolución 117 del 4 de febrero de 2010, que ordenó el pago del capital en mención, y la Comunicación No. 314 del 19 de mayo de 2010, que negó la solicitud de pago de los intereses en referencia. Sin embargo, estos no son demandables por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la autoridad judicial accionada en tutela incurrió en yerro que vulnera sus derechos fundamentales. El mismo error ocurrió, en la medida en que dicho fallador no tuvo en cuenta que el contenido de la pretensión no era atacar la legalidad de un acto, sino obtener la reparación de un daño.

Lo decidido en el auto accionado es “abiertamente contrario a lo dispuesto en la norma de normas en relación con la igualdad de trato de las autoridades, que siempre han aceptado asumir el conocimiento de los litigios planteados por la eventual responsabilidad que generan las operaciones administrativas” (negrilla y subrayado dentro del texto) .

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

El 18 de mayo de 2012, el actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Sociedades y el municipio de Tolú. Lo anterior, a fin de que dicha entidad territorial fuera declarada responsable por el incumplimiento de las obligaciones que le impuso con ocasión de “la conciliación prejudicial celebrada el 12 de junio de 1997 con la empresa Gercon Ltda., que fue aprobada mediante providencia fechada el 30 de julio de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre”. Ello, por cuanto “el monto pagado debía haber sido imputado, en primera medida, a intereses y, lo restante, a capital”, razón por la que la deuda en cita no fue satisfecha en su totalidad (ver folios Nos. 2-13 y 18-31 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en Descongestión, en auto del 4 de septiembre de 2014, rechazó la demanda. Lo anterior, al considerar que i) las pretensiones dirigidas contra el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Sociedades caducaron el 3 de agosto de 2004, debido a que el acuerdo de reestructuración que éstas aprobaron se suscribió el 2 de agosto de 2002 y que ii) las pretensiones formuladas contra el municipio de Tolú (Sucre) caducaron el 31 de marzo de 2012, toda vez que el pago ordenado mediante Resolución 0117 del 4 de febrero de 2010, en cumplimiento del acuerdo en referencia, se efectuó el 31 de marzo de 2010 (ver folios Nos. 97-98 del cuaderno No. 4 del proceso ordinario).

En segunda instancia, tramitada la apelación interpuesta por el demandante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con auto del 26 de septiembre de 2016, C.G.A.S.L., confirmó la decisión recurrida. Ello, al considerar que (ver folios Nos. 112-114):

3. En este caso, como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Tolú por la expedición del el (sic) acto administrativo DAM n°. 314 del 19 de mayo de 2010, que negó los intereses adeudados, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

4. Ahora, es preciso determinar si la acción se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.

[…]

En este caso, como el acto administrativo DAM n°. 314 del 19 de mayo de 2010 fue notificado el 28 de junio de 2010 (f. 32 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo.

Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 29 de junio de 2010 y vencía el 29 de octubre de 2010. Como la demanda se presentó el 18 de mayo de 2012 (f. 13 c. 1) , operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

En auto del 31 de enero de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe. Igualmente, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia de Sociedades y al municipio de Tolú (Sucre), en calidad de terceros interesados (ver folio No. 9).

Informe rendido por la autoridad judicial accionada

Mediante memorial del 9 de marzo de 2017, el [magistrado] ponente del auto enjuiciado afirmó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 26 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado” (ver folio No. 16).

Pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades

La coordinadora del grupo de defensa judicial de la entidad referida, por medio de escrito del 7 de febrero de 2017, argumentó que ésta, efectivamente, no fue notificada de la respectiva demanda ordinaria, ya que esta fue rechazada. Así mismo, afirmó que, por virtud de la Ley 550 de 1999, los acreedores y la entidad territorial deudora son los llamados a actuar y participar en todo acuerdo de reestructuración de un municipio, sin que a la Superintendencia le sea dable intervenir. Finalmente, adujo que la solicitud de reconocimiento de intereses en cita no revive los términos para controvertir el acuerdo de reestructuración, que es el documento llamado a reconocer tales montos (ver folios No. 20).

Pronunciamiento por parte del Ministerio de Hacienda

La asesora de la cartera ministerial en mención, mediante memorial del 7 de febrero de 2017, adujo que la autoridad que representa fue vinculada indebidamente al presente proceso constitucional, en la medida en que el reclamo presentado por la parte actora se refiere, únicamente, al auto censurado (ver folios Nos. 23-26).

Pronunciamiento por parte del municipio de Tolú (Sucre)

La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad territorial en mención, a través de oficio del 7 de febrero de 2017, arguyó que el municipio ya pagó la deuda que tenía con el actor. Tal pago se ordenó en la Resolución 0117 del 4 de febrero de 2002, dentro de la que no se dispuso nada referente a intereses. Al respecto, cualquier motivo de inconformidad se ha debido presentar por medio de los recursos pertinentes, lo que habilitaba el respectivo control de legalidad. Sin embargo, ello no se podía hacer más de dos años después de la notificación de la referida resolución (ver folio No. 33).

El fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, negó el amparo deprecado por el actor. Ello, en razón lo siguiente (ver folios Nos. 37-41):

Es evidente que el actor no identificó ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esa circunstancia sería suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada, pues no hay parámetros para establecer si los fallos...

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