Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00528-01 (AC)

Actor: S.V.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 11 de mayo del 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, negó la solicitud de tutela instaurada por el señor S.V.H..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 28 de febrero del 2017 en la Secretaria General de esta Corporación, el señor S.V.H., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 1 de septiembre del 2016, dictada en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor adelantó contra la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual negó sus peticiones e incurrió en violación directa de la Constitución, defecto orgánico, sustantivo y fáctico.

A título de amparo constitucional, solicitó que se amparen los derechos invocados y que:

“1.Se declare que con la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2016 dictada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 11001032500020120086700 (2668-2012) por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, se vulneraron los derechos constitucionales de la parte demandante al debido proceso, el derecho de defensa, de acceso a la justicia, el derecho al trabajo y de igualdad ante la ley.

2. Revocar el fallo de única instancia que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor S.V.H. contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, de de (sic) fecha 01 de septiembre de 2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, radicado con el número 11001032500020120086700 (2668-2012) dictado por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

3. Se dicte la nueva sentencia o, en su defecto, disponer que el expediente sea devuelto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, para que proceda a dictar una nueva providencia con base en el estudio de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso, con aplicación estricta de los principios de la sana critica, y se observen lo dispuesto por los artículos 28 numerales 2 y 4; 5, 6, 13, 129,141 y 143 del C.D.U ”.

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Consideró que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” incurrió en una errónea e indebida valoración probatoria al omitir el análisis adecuado del expediente disciplinario, el acta de visita especial y encontrar probado un nuevo cargo sin permitírsele el derecho a la defensa. Relacionó como desconocidas las siguientes:

El informe trienio 2001-2003 presentado por el gerente de la Lotería del Caquetá señor S.V.H. remitido al Gobernador del Caquetá y demás miembros de la Junta Directiva mediante oficio del 22 de enero de 2004. (folios 241 a 264 cuaderno 2 expediente 214-12905/2005).

El acta No. 002 de 2004 que corresponde a la reunión extraordinaria de junta directiva de la Lotería del Caquetá, celebrada el 17 de julio de 2004.

El acuerdo No. 23 de 1996, por el cual se adoptan los estatutos de la lotería que en el CAPITULO II señalan:

ARTÍCULO NOVENO: DIRECCION GENERAL: La dirección y administración de la Lotería del Caquetá estará a cargo de una junta directiva y de un G. General quien será el representante legal.

La Ordenanza No. 010 de abril 28 de 2005, por medio de la cual se dispuso suprimir y liquidar la Lotería del Caquetá, ordenanza en la cual se dijo: “ARTICULO CUARTO: Autorizar al Gobernador un cupo de endeudamiento hasta por $4.200.000.000 destinada única y exclusivamente para financia la masa de liquidación que exceda la disponibilidad de activos”.

El decreto departamental No. 001003 del 17 de mayo de 2005 por el cual se ordenó la supresión y liquidación de la Lotería del Caquetá, que obedeció a que la empresa presenta pérdidas recurrentes “ por más de tres periodos consecutivos ”. En el artículo 12 de este decreto se dijo: “Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Los bienes, derechos y obligaciones de la Lotería del Caquetá pasarán al Departamento del Caquetá (folio 40 a 47 C. 1)”.

El acta del 13 de enero de 2006 de la Contraloría General de la Nación, de la reunión, del Subcontralor General de la Nación, el Coordinador de Gestión de Protección Social de la Contraloría y la funcionaría de Apoyo Jurídico delegada para el sector social, con el fin de dilucidar la adecuada contabilización del 12% sobre ventas brutas a entidades que administran u operan el juego de lotería tradicional contemplado en el literal b) del artículo 12 de la ley 643 de 2001 y unificar criterios al respecto.

De otra parte, refirió que se incurrió en defecto sustantivo o material al interpretar de forma errada el literal c) del artículo 6 de la Ley 643 de 2001 y en violación directa de la Constitución Política, pues consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor S.V.H. solicitó la nulidad de los actos administrativos del 24 de abril de 2007 y del 5 de diciembre del 2007, por medio de las cuales, la Procuraduría General de la Nación lo sancionó con destitución del cargo de Gerente de la Lotería de Caquetá e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de once (11) años.

Conoció de la acción, en única instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, mediante fallo del 1 de septiembre del 2016, negó las pretensiones de la demanda en el sentido de considerar que no existía causal eximente de responsabilidad frente a la obligación del accionante de transferir el dinero producto de las ganancias de la Lotería del Caquetá al sector salud.

Lo anterior, por cuanto no se logró probar que el actuar del ex funcionario fue diligente en procura de obtener mejores ingresos o de darle prioridad a la transferencia prefiriendo realizar otros pagos que no eran vitales para el funcionamiento de la empresa y no cumplir con la obligación contenida en el literal c) del artículo 3 de la Ley 643 de 2001.

Igualmente, señaló que no era de recibo que se utilizaran los recursos que ingresaban para pagar otras acreencias, si no que por el contrario existía la obligación legal de destinar los ingresos a la salud, pese a lo cual, el demandante no lo cumplió.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 1 de marzo del 2017, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial accionada; así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado, de la Procuraduría General de la Nación.

De otra parte, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas

3.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”

La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada solicitó, a través de escrito presentado el 15 de marzo del 2017, que se declare la improcedencia de la acción de la referencia pues en su sentir lo que intenta el accionante es revivir el debate probatorio y jurídico que ya finalizó con la sentencia censurada.

Manifestó que, contrario a lo señalado por el actor, en la sentencia se estudió el argumento referido al incumplimiento del deber constitucional y legal de realizar las transferencias al no contar con los recursos suficientes, sin embargo, se pudo establecer que se efectuaron unos pagos que no involucraban gastos operativos, ni de personal por lo que pese a la crisis que atravesaba si pudo girar al sistema de salud.

Finalmente, adujo que se analizó todo el material probatorio allegado al plenario, lo cual permitió concluir que el disciplinado desconoció su deber funcional de transferir los recursos con destino al sector salud. Por lo que se evidencia ausencia de quebrantamiento de los derechos invocados.

4. Fallo impugnado

En decisión del 11 de mayo del 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos invocados por el señor S.V.H..

Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que la sentencia atacada no encontró desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio, toda vez que, no se aportó la prueba que exonerara de responsabilidad al actor y que de las recaudadas solo se observaba la omisión en que incurrió. Así las cosas, recordó que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, razón por la cual, no se configura el defecto fáctico.

En relación al defecto sustantivo o material por aplicación indebida del literal c) del artículo de la Ley 643 de 2001, refirió que es justamente ese el marco normativo bajo el cual se siguió el...

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