Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154689

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00071-01(4530-15)

Actor: ENORIS MARÍA MACHACÓN NIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO E INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437

de 2011

Tema : Confirma el fallo del Tribunal que negó las pretensiones - No accede a sanción moratoria por retardo en consignación de cesantías para afiliados al Fondo Nacional del Ahorro

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora E.M.M.N., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de:

-El acto administrativo contenido en el Oficio STH/1031 del 2 de agosto de 2013 proferido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de S., Atlántico, el que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación del auxilio de cesantías anualizado.

-El acto administrativo ficto que se configuró por el silencio del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte frente a la petición formulada por la demandante del 8 de julio de 2013.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de S. y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. a pagar la sanción moratoria prevista el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se aplica por disposición del Decreto 1582 de 1998, que a su vez reglamentó la Ley 344 de 1996, por la omisión de consignar los auxilios de cesantías de los años 2011 a 2013, sanción que corre desde el 14 de febrero al año siguiente a la causación del auxilio hasta que se realice la consignación.

Igualmente, reclamó que los valores cuyo pago se ordene en la sentencia sean ajustados de conformidad con el índice de precios al consumidor, conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que se condene en costas a la parte demandada; y se disponga el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según lo señalado en los artículos 192 y 195 (inciso 4) ídem.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora E.M.M.N. labora desde el 4 de enero de 2011 en el Instituto de Tránsito y Transporte de S., desempeñando el cargo de profesional universitario (tesorera), código 219, grado 1.

El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. no consignó antes del 14 de febrero de cada año los auxilios de cesantías anualizados de la demandante, por los años 2011 a 2013.

Se considera en la demanda que el referido Instituto y el Municipio de Soledad son solidariamente responsables y están obligados a pagar la sanción moratoria que reclama la actora, pues los recursos del Instituto provienen del referido Municipio.

El 8 de julio de 2013, la señora E.M.M.N. presentó una reclamación administrativa al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus auxilios de cesantías, la cual no fue respondida.

El mismo día interpuso similar petición ante el Municipio de S., quien en Oficio STH/1031 del 2 de agosto de 2013 negó el reconocimiento solicitado por la demandante.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209.

Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 138, 187 inc. 4, 83, 188, 192 y 195 inc. 4

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99.

Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21.

Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”.

Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador.

Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

Estimó que la señora E.M.M.N. al estar laborando desde el 4 de enero de 2011 en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S., se encuentra cobijada por el régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, por tanto ante la omisión de consignarle los auxilios de cesantías los actos demandados son nulos.

2. Contestación de la demanda

2.1 Instituto Municipal de Tránsito y Transporte

Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, expresando los siguientes razonamientos:

Adujo que la actora se desempeñaba como tesorera del Instituto, cargo que depende del área financiera y entre sus funciones debía vigilar que el jefe administrativo y financiero realizara el giro de los auxilios de cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año al fondo donde estaba afiliado el trabajador.

Señaló que la referida conducta omisiva de la accionante tuvo como consecuencia que los empleados del Instituto presentaran demandas, hecho que ha generado un detrimento patrimonial.

Advirtió que al no existir prueba que acredite la mala fe del Instituto no puede ser sancionado pecuniariamente.

Propuso las excepciones de caducidad de la indemnización moratoria, prescripción de la acción, culpa exclusiva de la actora, cobro de lo no debido e inexistencia fáctica y probatoria de la mala fe para condena por sanción mo

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que, según lo acreditado en el expediente, la accionante labora con el Instituto Municipal de Tránsito Transporte, y solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que se causa cuando el empleador no consigna de forma oportuna los auxilios de cesantías anuales antes del 14 de febrero de cada año.

Manifestó que la demandante está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, como se constata a partir de la consignación de cesantías visible a folio 128, por tanto, se le aplica la Ley 432 de 1998 la cual no establece la remisión a la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Estimó que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 solo cobija al servidor público afiliado a un fondo privado administrador de cesantías, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En consecuencia, el Tribunal declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, porque la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expone que en atención a lo ordenado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000 los empleados públicos que se vinculen a partir de su vigencia tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990, aun cuando la entidad a la que aquél esté vinculado tenga un régimen especial de cesantías.

Indica que acorde con la citada norma la señora E.M.M.N. al haberse vinculado al Municipio de S. desde el año 2011 está cobijada por el régimen de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996, así aunque esté afiliada al Fondo Nacional del Ahorro tiene derecho a la aplicación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Adicionalmente, solicita que se ordene la indexación de los valores que resulten de la condena que se imponga a las entidades demandadas y el pago de intereses moratorios.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

5.1 Parte demandante

El apoderado de la parte actora expone los siguientes planteamientos:

Indica que al 4 de febrero de 2014 la demandante todavía no se había afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, la cual se realizó solo hasta el mes de diciembre de dicho año, por tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR