Sentencia nº 18001-23-40-004-2017-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154713

Sentencia nº 18001-23-40-004-2017-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001-23-40-004-2017-00014-01(PI)

Actor: L.F.R.A.

Demandado: FIDEL PRIETO VALENCIA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE FLORENCIA -CAQUETÁ

Referencia: No se encuentra acreditada la configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 , por haber infringido el artículo 127 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 , modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por haber ejercido, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o mili tar, en el respectivo municipio

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 1º de marzo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, presentada contra el señor F.P.V., Concejal del Municipio de Florencia -Caquetá-, elegido para el período constitucional 2016-2019.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- E.L.F.R.A. solicitó la pérdida de la investidura de F.P.V., Concejal del Municipio de Florencia -Caquetá-, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 617, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución Política, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, porque dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección, el concejal demandado se desempeñó en el cargo de Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas, esto es, como empleado público en el Municipio de Florencia.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el señor F.P.V., mediante Resolución Nro. 219 de 20 de agosto de 2010, fue nombrado por el Gerente (E) de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, en el cargo de Médico General de tiempo completo.

1.1.3.- Afirma que, el señor F.P.V., al momento de tomar posesión de dicho cargo, es decir, el 20 de agosto de 2010, adquirió la calidad de empelado público de la entidad mencionada, sin solución de continuidad, hasta el 20 de agosto de 2015, fecha en que la ESE Hospital Comunal Las Malvinas le aceptó la renuncia al cargo.

1.1.4.- Indica que, el 25 de julio de 2015 el Partido Político Polo Democrático Alternativo, representado por C.E.L.O., en formato E-6 CO, presentó ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Florencia, declaración de la lista de candidatos por ese partido para el Concejo Municipal de Florencia, en la que se registra la aceptación de la candidatura para esa corporación, circunscripción y periodo del señor F.P.V..

1.1.5.- En criterio de la parte demandante, el ciudadano F.P.V. incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, dado que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como Concejal, el demandado ejerció el cargo de empleado público al desempeñarse como Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas en el municipio de Florencia.

1.1.6.- Finalmente aduce que, el Concejal demandado vulneró el artículo 127 de la Constitución Política, dado que como empleado público aceptó el aval otorgado por el Comité del Partido Político Polo Democrático Alternativo, para ser candidato al Concejo de Florencia, dentro del periodo inhabilitante.

1.2.- Contestación de la demanda por parte del Concejal demandado

El Concejal demandado, mediante apoderado y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran las pretensiones.

1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que las funciones que cumplía el señor F.P.V. en la entidad pública, era la atención de pacientes en el área de urgencias y solo contaba con la facultad de coordinación, mas no de autoridad, pues esa función es propia del Gerente del hospital.

1.2.2.- Indicó que, la acción de perdida de investidura debe ser evaluada desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia, que se le exige a la persona que desempeña un empleo, cargo o función.

1.2.3.- Advirtió que, los empleados públicos son aquellos que no ejercen jurisdicción ni autoridad, solo cumplen funciones administrativas que no pueden ser ejercidas sino en su calidad de empleados; contrario sensu, los que ejercen subordinación, autoridad y jurisdicción son los funcionarios públicos. De manera que, el concejal demandado, en su condición de empleado público, no puede ejercer de ninguna manera, presión alguna sobre otros empleados para obtener algún provecho o beneficio.

1.2.4- Estimó que, el cargo de Médico General de una Empresa Social del Estado, conforme la naturaleza del cargo que consiste en prestar sus servicios profesionales de asistencia médica, por sí mismo, no comporta el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, administrativa, política o militar, lo que indica en sus distintas facetas la existencia de poder de decisión, mando o imposición sobre subordinados o asociados en general.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia de 1º de marzo de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.

1.3.1.- En ese sentido, el a quo puso de presente que la inhabilidad alegada contiene varios elementos concurrentes que, en su conjunto, tipifican la causal para quien aspire al cargo de concejal: i) que exista un vínculo laboral de carácter legal y reglamentario del candidato o elegido, es decir, que sea "empleado público", ii) que esa vinculación se haya dado durante los doce (12) meses anteriores a la elección, iii) que por virtud del respectivo vínculo, cumpla funciones que implique ejercicio de jurisdicción, autoridad administrativa, política o civil y, iv) que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio.

1.3.2.- Precisó que, en el caso presente, el primer elemento de la causal se cumple, dado que se demostró que el señor F.P.V. se desempeñó como empleado público hasta el día 21 de agosto de 2015, cuando le fue aceptada la renuncia al cargo de Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia.

1.3.3.- Con relación al segundo elemento, indicó que el límite de la referida inhabilidad se encuentra claramente definido por el legislador al establecer que son doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, de donde se infiere que si en ese periodo de tiempo la persona ejerció la calidad de empleado público, no podía inscribirse como candidato ni resultar elegido concejal. En este caso, el señor F.P.V. se desempeñó en el cargo de Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, dentro del periodo inhabilitante, pues las elecciones en las que resultó elegido el señor P.V. se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015 y el cargo de médico fue desempeñado desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 21 de agosto de 2015.

1.3.4.- Manifestó que, la sola calidad de empleado público no implica la presentación de los supuestos contenidos en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, pues para que esta se configure resulta necesario no solo acreditar la condición de empleado público sino, además, que en su desempeño como tal, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, o, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

1.3.5.- Estimó que, dentro de las funciones ejercidas por el Concejal demandado como Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas, no implicó el ejercicio de autoridad administrativa, política o civil en el Municipio de Florencia, lo que descarta la ocurrencia de la inhabilidad alegada.

1.3.6.- Concluyó que, en el caso presente, no se demostró que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección del señor F.P.V. como Concejal de Florencia, hubiese ejercido en su calidad de Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, o intervenido como ordenador del gasto, o en la celebración de contratos que deban ejecutarse en el Municipio de Florencia.

1.4.-El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del Concejal demandado, esgrimiendo las siguientes inconformidades:

1.4.1.- La parte demandante estima que la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, no puede interpretarse de manera distinta al precepto constitucional contenido en el artículo 127 de la Carta que prohíbe a los empleados estatales, en general, la participación en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas.

1.4.2.- Afirma que, el señor P.V. tenía pleno conocimiento de su condición de empleado público y, pese a lo anterior, de forma...

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