Sentencia nº 47001-23-33-002-2015-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154717

Sentencia nº 47001-23-33-002-2015-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-33-002-2015-00435-01 (PI)

Actor: CHELO V.B.

Demandado: J.C.T.C.

Referencia: ADICIÓN Y AC L ARACIÓN DE SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - CIÉNAGA (MAGDALENA)

Referencia: Se deniegan solicitudes de adición y aclaración de la sentencia proferida por la Secc ión el 29 de septiembre de 2016

La Sala procede a decidir la solicitud presentada por el demandado, consistente en la aclaración y la adición de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. que decretó la pérdida de investidura del señor J.C.T.C., como Concejal del Municipio de Ciénaga -M.-, en el período constitucional 2012-2015.

1. Antecedentes

1.1.- La solicitud de aclaración y adición presentada por el señor J.C.T.C.

El demandado, señor J.C.T.C., actuando mediante apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, que decretó la pérdida de investidura del señor T.C. como Concejal del Municipio de Ciénaga -Magdalena-.

Como sustento de su petición, el Concejal demandado expuso los siguientes argumentos:

“CAPÍTULO I. LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN Y EL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD PARA CADA CASO.

La Honorable Sala al resolver, la impugnación en contra del fallo que decreta la pérdida de investidura en contra de mi poderdante, establece ciertos puntos en los que sustenta su decisión a saber:

“6.2. La excepción de cosa juzgada por la existencia de la acción de nulidad electoral fallada por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 2 de mayo de 2013, que tuvo por fundamento idéntica causal de inhabilidad que se alega en el presente proceso”

De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto el Despacho hace un estudio normativo sobre el fenómeno formal de la cosa juzgada y sustenta además el no acaecimiento de este fenómeno jurídico-procesal en el contenido de la sentencia identificada con número de expediente: 2012-00059, Actor: J.C.O.G., M.D.. M.C.R.L., no es menos cierto, que frente a la contradicción doctrinaria de este alto tribunal respecto del contenido de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: H.F.B.B., el 30 de octubre de 2014, radicación No. 11001-03-15-000-2014-03008-00, argumentada en el texto del recurso, no ofrece la sección de instancia, las justificaciones que por vía de precedente horizontal debe proveer el órgano de cierre cuando quiera que pretenda otorgar una decisión contraria a la línea decisional precedente, en este caso, por el Consejo de Estado, lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-836 de 2001, proferida por la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado R.E.G., donde se exige que frente al cambio de tendencia decisional, debe ofrecerse una justificación al respecto para garantizar por vía de ponderación, el derecho a la igualdad de trato y la autonomía de la justicia.

Por lo tanto se solicita en términos comedidos, se aclare y adicione dicha situación para efectos de ofrecer al recurrente una garantía de acceso a la justicia como núcleo esencial del debido proceso y su derecho a la igualdad, en los términos del artículo 13, 29 y 229 Superiores.

Otro acápite que desarrolla la sentencia es la correspondiente al “6.6. El caso concreto”, donde la Sala estudia el régimen de inhabilidades para los concejales, así mismo, los requisitos para que se configure dicha causal contenida en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000; dentro de su estudio incluye el concepto de ejercicio de AUTORIDAD CIVIL para efectos de la configuración de la causal inhabilitante, en dicho propósito hace un extenso recorrido por la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

Una vez realizado el estudio, la sentencia se sustenta además una decisión que condensa en el siguiente aparte jurisprudencial:

“La Sala en sentencia de 10 de marzo de 2005 estudió las funciones del cargo de Comisario de Familia y sostuvo que dicho cargo es de aquellos que ejerce autoridad civil. Dijo la Sala:

“Es claro que el cargo que desempeñó el actor (Comisarios de Familia) comporta ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa, pues la ley que lo crea y le asigna sus funciones le da un claro carácter de autoridad policiva administrativa, pues las mismas son justamente atribuciones propias de la función policiva administrativa, es decir, que en salvaguardia y prevención del orden público, circunscrito a la seguridad y tranquilidad de la familia, tiene expresas facultades para decidir, ordenar, prohibir e imponer conductas o medidas correctivas a personas concretas, naturales o jurídicas, lo cual encuadra en la definición que para efectos de lo previsto en la Ley 136 de 1994 contiene el artículo 188 de la misma, así: “...”. Es así como, según lo advierte el a quo, los artículo 299 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), y 4, 5, 6 y 7 de la Ley 294 de 1996, modificados por la Ley 575 de 2000, revisten a los comisarios de familia de atribuciones que encuadran en dicha descripción normativa. Para la debida ilustración basta traer a colación las señaladas en el artículo 299 en cita, a saber:”...”. Para efectos de la inhabilidad en comento, lo que interesa es que el cargo revista a su titular de jurisdicción en cualquiera de los ámbitos señalados en la norma, y por ende eso es lo que se ha de probar, de modo que es irrelevante que durante su desempeño hubiera o no realizado actos correspondientes a una u otra de sus atribuciones o funciones, por lo tanto resulta infundado el alegato del impugnante en ese sentido, es decir, que no está demostrado en el plenario que hubiera realizado actos que implicaran ejercicio de autoridad administrativa. Como el demandado fue elegido concejal de Purísima para el periodo que se inició el 1º de enero de 2004, y el cargo de C. de Familia en ese municipio lo desempeñó hasta el 6 de abril de 2003, es evidente que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la respectiva elección ejerció, como empleado público, jurisdicción o autoridad administrativa en dicho ente territorial; luego incurrió en la violación de la inhabilidad que se le ha endilgado, de allí que se configure la causal de pérdida de investidura respectiva, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que decreta la pérdida de investidura del concejal impugnante.” (subrayas fuera de texto). (…)

Dicho lo anterior, considera la Sala que las pruebas allegadas demuestran de manera inequívoca que dentro de los 12 meses anteriores a la elección de Concejales, que lo fue el 30 de octubre de 2011, la hermana del demandado ejerció dicha autoridad civil en Ciénaga (M., pues fungió como Comisaria de Familia dentro del año inmediatamente anterior a la elección como concejal del demandado.”

Expuesto lo anterior, es ampliamente notoria y palpable la incongruencia que se genera en el fallo, al destacar la Sala, que en efecto el cargo de Comisario de Familia ejerce -en óptica de fallo de referencia- AUTORIDAD ADMNINISTRATIVA, y en su consideración -de la Sección Primera-, encuentra que ese argumento es suficiente para declarar que la hermana de mi representado ejerció AUTORIDAD CIVIL.

Dicha apreciación no es de recibo y constituye un (sic) clara afrenta al principio de congruencia y debida motivación que debe arropar a las decisiones judiciales, máxime cuando son tan lesivas de derechos de trascendencia fundamentales -como el derecho a elegir y ser elegido 40.1 superior-, en la medida que los conceptos de AUTORIDAD CIVIL Y AUTORIDAD ADMINISTRATIVA no son, ni legal, ni jurisprudencial, ni doctrinalmente análogos o sinónimos.

Dar por acreditado el ejercicio de AUTORIDAD CIVIL por las consideraciones que una Sentencia -Expediente: 2004-00217, Actor: L.C.N.B., M.D.R.E.O. De Lafont Pianeta- expresa, sobre el cargo de COMISARIO DE FAMILIA exponiendo que sus funciones son ejercicio de AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, colocan de manifiesto que el basamento de la decisión no es acorde al supuesto fáctico estudiado y por ende se hace inaplicable.

Otra circunstancia (sic) aclarar, la constituye el hecho que la decisión judicial, en apariencia pareciera sugerir que la responsabilidad en materia de pérdida de investidura es objetiva, porque bastan revisar el manual de funciones de la ex comisaria de familia, para dar por sentado que ella ejerció las funciones que a juicio del despacho comportan autoridad civil y administrativa -según la sentencia soporte- sin que se haga un estudio subjetivo de responsabilidad donde se prevea el (sic) real situación de la comisaria donde valiéndose del ejercicio de dicha autoridad benefició y condujo al aprovechamiento electoral de mi representado, lo expuesto pese a ser un argumento recurrente, en ningún momento la sentencia objeto del presente escrito, no hizo claridad sobre dicho punto.

En los anteriores términos sustento mi solicitud, demostrando fehacientemente claros yerros, omisiones e incongruencias detectadas en el fallo confirmatorio que deben ser corregidas y en caso de acreditarse fallar de conformidad a la no prosperidad de la declaratoria de pérdida de investidura.”

2.- Consideraciones de la Sala

2.1. Cuestión previa

La Sala considera que, una vez leído el escrito de la solicitud presentada por el Concejal demandado, se entiende que se trata de una adición y aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de septiembre de 2016 y no de una corrección, por cuanto el ...

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