Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154721

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01402-01 (15824)

Actor: M.F.G.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: IMPEDIMENTO MAGISTRADOS - SUBSECCIÓN C

Temas: IMPEDIMENTOS - Concepto - Normativa aplicable - Trámite - Competencia para resolver.

Procede la Sala a reanudar el trámite del proceso, de conformidad con lo ordenado en el auto de 12 de enero de 2017.

ANTECEDENTES

1.- El expediente de la referencia se encuentra en esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 1998, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2-. El Consejero de Estado M.F.G. se declaró impedido para actuar en proveído del 16 de marzo de 2007, por ser él quien funge como demandante en el proceso de la referencia. Mediante auto de 26 de marzo de 2007 la Sala de Sección Tercera le aceptó el impedimento, razón por la cual se ordenó remitir el expediente al Despacho del doctor R.S.B..

Posteriormente, en su calidad de Consejero encargado del Despacho que hasta el momento estuvo a cargo del doctor S.B. -quien había sido designado C.P. en el presente asunto-, volvió a declararse impedido el doctor F.G., siendo aceptado este impedimento por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, en auto del 21 de octubre de 2009.

3-. Del mismo modo, en auto de 18 de febrero, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Consejeros E.G.B. y M.G. de E..

4-. A continuación, el expediente se remitió a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. En primer lugar, al Despacho del doctor J.O.S.G., quien también se declaró impedido para conocer del presente asunto poniendo de presente que emitió concepto por fuera de la actuación judicial del proceso de la referencia. Seguidamente, el C.G.S.L. se declaró impedido arguyendo amistad íntima con el demandante. En ambos casos, la doctora O.M.V. de la Hoz, en su calidad de C.P., declaró fundados tales impedimentos con prescindencia de la Sala de Subsección C, mediante autos de 15 de julio y 15 de diciembre de 2014, respectivamente.

4.1.-. En audiencia de 18 de diciembre de 2015 se efectuó el respectivo sorteo de conjueces dada la necesidad de alcanzar la mayoría requerida para dictar sentencia en el proceso de la referencia. En consecuencia, se designó a A.M.P. y a I.C.J. para tales fines.

4.2-. Seguidamente, el C.A.M.P. manifestó su impedimento respecto del presente asunto en escrito del 7 de abril de 2016, el cual se declaró fundado por la Consejera Ponente en auto del 8 de abril de 2016, decisión en la que también se prescindió de la Sala de Subsección C. Por lo anterior, en Oficio No. C-2016-710 la Secretaría de Sección Tercera remitió el expediente al Despacho del C.H.A.R. -integrante de la Subsección A-, que igualmente se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia en proveído del 18 de octubre de 2016.

4.3-. Así, la Secretaría de Sección remitió el expediente al Despacho de la C.M.N.V.R. - integrante de la Subsección A- para que se resolviera el impedimento manifestado.

5-. Estando el proceso al Despacho de la Consejera M.N.V.R. para resolver sobre el impedimento del C.H.A.R., en auto de 12 de enero de 2017, se resolvió anular lo actuado en esta instancia a partir del auto de 15 de julio de 2014 y devolver el expediente a este Despacho para que se reanude la actuación surtida a partir del referido proveído. Como fundamento de lo anterior se adujo la configuración de la causal contemplada en el artículo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que establece que hay nulidad cuando el juez carece de competencia.

De acuerdo a lo ordenado en el auto de 12 de enero de 2017, procede la Sala a resolver sobre los impedimentos manifestados por el C.J.O.S.G., el C.G.S.L. y, el Conjuez Alberto Montaña Plata, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1-.Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, es decir, a fin de garantizar mediante la aplicación de esta figura procesal la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el caso es menester tener en cuenta que el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas en dicha disposición, haciendo remisión a las causales previstas en la ley procesal vigente, esto es, el artículo 141 del Código General del Proceso.

Si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales.

En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR