Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02217-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02217-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02217-00(AC)

Actor: M.E.C.D.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Conforme a la nulidad decretada por la Sección Cuarta dentro del proceso de la referencia, decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora M.E.C.D.Q., en contra de la providencia de 11 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del H..

ANTECEDENTES

La señora M.E.C.D.Q., actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del H., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Hechos

Manifiesta el apoderado que, de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en lo atinente a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a los procesos de sanción por mora contemplados en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, el 10 de junio de 2016, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de la señora MARÍA EUGENIA CEDEÑO DE Q., cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del H..

El magistrado sustanciador, mediante auto de 11 de julio de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y en consecuencia, ordenó remitirlo a los juzgados laborales del circuito.

Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados in limine mediante auto de 22 de julio de 2016.

Fundamentos de la acción

Se expone en la demanda de tutela que en oportunidades anteriores el Consejo Superior de la Judicatura había reconocido que «era el demandante quien determinaba la competencia, pues si cuestionaba el acto administrativo y presentaba demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, era la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer, pero si por el contrario, lo que se demandaba era el cobro de la mora, la competente era la jurisdicción ordinaria laboral a través del proceso ejecutivo».

Sin embargo, con los autos proferidos el 3 de diciembre de 2014, la misma Corporación modificó su postura al indicar que la única vía para demandar la sanción por mora es la ordinaria laboral a través del proceso ejecutivo por constituir un título ejecutivo complejo, ante los jueces ordinarios laborales. Empero, estos despachos se niegan a librar el mandamiento de pago, porque contrario a lo considerado por el Consejo Superior de la Judicatura, estos entienden que no existe título ejecutivo alguno.

Al efecto, explica que «como se deriva claramente de la motivación del Consejo Superior de la Judicatura, es pues la existencia de título ejecutivo complejo lo que genera que el proceso se lleve por la vía ejecutiva laboral y no el querer de las partes. Pero si los jueces ordinarios laborales no consideran que exista título ejecutivo complejo y por ende no libran mandamiento de pago sin duda lo que se presenta es una denegación de justicia para el administrado pues no tiene ninguna vía para demandar, ya que no puede demandar por la vía contencioso administrativa en proceso de nulidad y restablecimiento porque le dicen que no es la jurisdicción competente y no puede demandar por la vía ordinaria laboral en proceso ejecutivo porque los jueces no libran mandamiento de pago, haciendo inocua la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006» (negrilla de la Sala) (fol. 2).

Concluye entonces que el Consejo Superior de la Judicatura al cambiar de postura y establecer que la única vía procesal para hacer efectivas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 es la jurisdicción ordinaria laboral en proceso ejecutivo, por existir presuntamente título ejecutivo, cercenó la posibilidad de los demandantes de reclamar a través de la jurisdicción contencioso administrativo la citada sanción moratoria, lo que concreta la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

«1.- Se deje sin valor ni efecto las providencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del H., por medio de las cuales declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir los procesos a los juzgados laborales de Neiva y las providencias que confirmaron dichas decisiones.

2.- Que en consecuencia se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del H. que asuma la competencia y siga conociendo de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.- Solicito especialmente se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del H., se abstenga de continuar declarando la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías) y acate el precedente judicial vertical del Consejo de Estado” (Fol. 3) ».

Trámite Procesal

Mediante auto de 8 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del H. y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fol. 84).

El Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fol. 100), y el Ministerio de Educación Nacional (fol. 113), en similares términos se opusieron a la prosperidad de la acción y solicitaron ser desvinculados de la misma, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se alega respecto de dichas entidades.

Posteriormente esta Sala de Subsección, mediante fallo de 15 de septiembre de 2016, rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la señora M.E.C.D.Q..

Impugnada la decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de providencia de 6 de abril de 2017, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos los autos de 11 y 22 de julio de 2016 proferidos por el Tribunal Administrativo del H., para que dicha autoridad continuara con el trámite de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora M.E.C.D.Q..

Notificada la anterior decisión, el M.D.J.A.C.S., integrante del Tribunal Administrativo del H. y ponente de las decisiones objeto de reproche, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, en consideración a que no fue notificado en momento alguno del auto admisorio de la demanda.

En atención a lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación, a través de proveído de 29 de junio de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, al encontrar demostrado que aunque en el auto de 8 de agosto de 2016 que admitió la demanda se vinculó como demandado al Tribunal Administrativo del H., la notificación fue enviada involuntariamente al Tribunal Administrativo del Caquetá, por lo que ordenó devolver el expediente a esta Sala de Subsección a fin de dictar nuevamente sentencia de primera instancia.

Así las cosas, notificado nuevamente el auto admisorio de la tutela, el Tribunal Administrativo del H., por conducto del doctor J.A.C.S., sostuvo que la solicitud formulada por la señora CEDEÑO DE Q. no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, toda vez que la decisión de remitir el proceso a los jueces laborales obedeció a la línea trazada en estos casos por el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano competente...

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