Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-02241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154733

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-02241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02241-01 (PI)

Actor: Á.A.H.

Demandado: M.P.C.T., O.O.Q., H.G.V.L., J.G.V.B., G.A.O.A., F.A.B.Q., Y.N.S.Q., A.A.S.Q. Y LUZ E.C. TORRES

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CO NCEJAL DE CAMPAMENTO -ANTIOQUIA

Referencia: No se encuentra acreditada la configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 , por indebida destinación de dineros públicos, al haber participado en la Aprobación del Acuerdo Nro. 002 de 2014, acto administrativo que fue declarado nulo por vulnerar el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 1, literal a) de la Ley 1483 de 9 de diciembre de 2011 y haber comprometido vigencias futuras excepcional es. Reiteración jurisprudencial

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de enero de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, presentada contra los señores M.P.C.T., O.O.Q., H.G.V.L., J.G.V.B., G.A.O.A., F.A.B.Q., Y.N.S.Q., A.A.S.Q. y L.E.C.T., concejales del Municipio de Campamento -Antioquia-, elegidos para el período constitucional 2012-2015.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- E.Á.A.H. solicitó la pérdida de la investidura de M.P.C.T. y otros, Concejales del Municipio de Campamento -Antioquia-, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el Concejo Municipal de Campamento, mediante Acuerdo Nro. 002 de 9 de abril de 2014, otorgó unas facultades al Alcalde Municipal para gestionar y suscribir un contrato de empréstito por valor de dos mil setecientos sesenta millones de pesos ($2.760'000.000,oo), durante el término de seis (6) años, para construir viviendas de interés prioritario.

1.1.3.- Afirma que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia 29 de abril de 2016, declaró la nulidad del Acuerdo Nro. 002 de 2014 por considerar que con el acuerdo en mención se comprometieron vigencias excepcionales futuras, transgrediendo lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política y en el literal a) del artículo de la Ley 1483 de 9 de diciembre de 2011.

1.1.4.- En criterio de la parte demandante, los concejales demandados, al autorizar al Alcalde de Campamento a suscribir contrato de empréstito que comprometió vigencias futuras excepcionales por seis (6) años, destinaron dineros públicos para propósitos no autorizados en la Ley 1483.

1.2.- Contestación de la demanda por parte de los Concejales demandados

Pese a que los concejales L.E.C.T., F.A.B.Q. y Y.N.S.Q. fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda, estos no hicieron uso de su derecho de defensa y contradicción.

Los demás concejales demandados, en nombre propio y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a contestar la demanda de pérdida de investidura, conjuntamente, solicitando que se negaran las pretensiones.

1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que con el Acuerdo Nro. 002 de 2014, lo que los concejales hicieron fue autorizar al ejecutivo para que realizara una operación de crédito público denominado empréstito y no comprometer unas vigencias futuras excepcionales.

1.2.2.- Indicaron que a lo largo de los debates que conllevaron a la aprobación del Acuerdo Nro. 002 de 2014, tuvieron la asesoría de Alcalde Municipal para la época, de la señora Secretaria de Planeación Municipal, del Secretario de Hacienda Municipal, del Asesor Jurídico del Municipio, del Profesional Universitario y Asesor para la Subregión Norte del Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA- y del Subdirector Financiero del mismo Instituto, los cuales les explicaron que lo que se estaba autorizando era una operación de crédito público de empréstito y que no se comprometían vigencias futuras excepcionales.

1.2.3.- Advirtieron que, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín el 29 de abril de 2016 confundió los conceptos de vigencias futuras y de operaciones de crédito público o empréstitos, pues las normas que regulan estas operaciones establecen que el pago de los créditos no pueden ser garantizados a través de las vigencias futuras excepcionales.

1.2.4.- Aducen que, el hecho de autorizar al ejecutivo para gestionar y suscribir un empréstito para la construcción de viviendas de interés prioritario no configura la causal de indebida destinación de dineros públicos, dado que no existe prohibición alguna que impida utilizar estos dineros en esas actividades o programas, sino que por el contrario, resulta ser una obligación legal utilizarlos para ese fin por parte de quienes tienen alguna autoridad o capacidad para hacerlo.

1.2.5.- Agregaron que, si los recursos públicos se invierten en la construcción de viviendas de interés prioritario no puede afirmarse que hay un menoscabo financiero, porque precisamente uno de los fines del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, es promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, incluido el derecho que tiene las personas a vivir con dignidad y acceder a una vivienda digna, entre muchos otros.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 24 de enero de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada por Á.A. HINCAPIÉ contra los señores O.O.Q., H.G.V.L., J.G.V.B., G.A.O.A., F.A.B.Q., Y.N.S.Q.Y.A.A.S.Q., y las señoras M.P.C.T. y LUZ E.C.T., concejales del Municipio de Campamento -Antioquia, para el periodo Constitucional 2012-2015, por las razones expuestas en la parte motiva precedente […].

1.3.1.- En ese sentido, el a quo puso de presente que para que se configure la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, es necesario que se dé aplicación de los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros.

1.3.2.- Precisó que, la anulación de los actos administrativos y la pérdida de investidura generan consecuencias totalmente distintas, de tal manera que la primera no conlleva necesariamente a la segunda, pues, una cosa es el juicio de legalidad de los actos administrativos y, otra es la evaluación de la conducta de los servidores públicos que expidieron los mismos.

1.3.3.- Agregó que, las vigencias futuras y las operaciones de crédito público son dos conceptos totalmente diferentes, pues el primero se encuentra regulado en el Ley 819 de 9 de julio 2003 y el segundo por el Decreto 2681 de 29 de diciembre de 1993.

1.3.4.- Manifestó que, en el caso concreto, no se configura ninguna de las hipótesis que tiene establecida la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se entienda que existe una indebida destinación de dineros públicos, porque: i) no se destinaron los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; ii) no se destinaron dineros u objetos para propósitos diferentes a los cuales los dineros se encontraban asignados; iii) no se destinaron dineros a objetos, actividades o a propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; iv) la aplicación de esos dineros no se dio para materias innecesarias o injustificadas; v) no se tuvo como finalidad la de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y, vi) la destinación no tuvo como finalidad un beneficio, distinto al económico, en favor de los concejales o de terceros. En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite que la participación en la discusión y aprobación del Acuerdo Nro. 002 de 2014 haya estado motivada por el deseo de obtener un beneficio para los propios concejales o para terceras personas.

1.3.5.- Estimó que, en este caso, no se trató de comprometer vigencias futuras excepcionales como equivocadamente lo entiende la parte demandante, sino de una operación de crédito público que, como se expuso de manera previa, si bien implica asumir el compromiso de pagos futuros por concepto de intereses y amortizaciones, esos compromisos no se constituyen a través de la modalidad de vigencias futuras, sino mediante las partidas presupuestales en el rubro correspondiente al servicio de la deuda.

1.3.6.- Finalmente indicó que, la expedición del Acuerdo Nro. 002 de 2014 se realizó en ejercicio de una función constitucional, como lo es la autorización al alcalde para celebrar contratos, pues el artículo 313 de la Constitución Política dispone que a los concejos municipales les corresponde, entre otras competencias, autorizar al alcalde para celebrar contratos y el artículo 315 ibidem faculta al alcalde para presentar al concejo municipal proyectos de acuerdo que se consideren convenientes para la buena marcha del municipio.

1.4.-El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los concejales...

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