Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154737

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00591-01(3518-15)

Actor: A.I.A.L.

Demandado: MUNICIPIO DE BARANOA

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: No se demostró que a través de los contratos de prestación de servicios se pretendía encubrir una verdadera relación laboral con el municipio de Baranoa (Atlántico).

Decisión: Confirma sentencia del 23 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda

Apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto, consideró que no se dio una relación laboral por ausencia del elemento de la subordinación en la labor de auxiliar administrativa.

A N T E C E D E N T E S

La señora A.I.A.L., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin que se declare:

La nulidad del acto administrativo ficto surgido de la falta de respuesta del alcalde del municipio de Baranoa (Atlántico), respecto de la petición presentada el 20 de abril de 2012, la cual iba encaminada a lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante durante el vínculo.

La existencia de una relación laboral con la entidad demandada por el periodo comprendido entre los años 2000 y 2002.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a:

El reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de las prestaciones sociales dejadas de percibir con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios ejecutados entre 2000 y 2002.

El pago de los aportes a salud, pensión, caja de compensación familiar y subsidio familiar.

El pago de los intereses moratorios.

El pago de la indexación.

Condenar en costas a la entidad demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS :

La demandante indicó que se desempeñó como auxiliar administrativa mediante contrato de prestación de servicios entre los años 2000 y 2002, laborando de forma personal, y que a cambio recibió su respectiva contraprestación.

Señaló que llevó a cabo sus funciones bajo la constante subordinación, cumpliendo los horarios y órdenes impartidas por los directivos docentes a cargo de la institución educativa donde se desempeñó. Además, adoptó las directrices dictadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Agregó que ejecutó las mismas labores asignadas a los auxiliares administrativos que se encontraban nombrados en propiedad en dicho ente territorial, sin recibir las correspondientes prestaciones sociales pretendidas.

Por último, manifestó que el 20 de abril de 2012, radicó ante la alcaldía de Baranoa, un derecho de petición encaminado al reconocimiento y pago de la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir. Aclaró que hasta la fecha, el mentado escrito no ha sido objeto de pronunciamiento por dicho ente territorial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Afirmó que fueron conculcados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1º de la Ley 65 de 1945; las Leyes 72 de 1931, 4ta de 1996, 11 de 1984, 100 de 1993, 70 de 1988, 21 de 1982, 80 de 1993, 434 de 1966, 4ta de 1992; los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1945, 2922 de 1966, 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1968, los convenios internacionales de la Organización Internacional de Trabajo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador.

Adujo que fue transgredido el derecho a la igualdad, habida cuenta de que la accionante laboró como auxiliar administrativa, en exactas condiciones y con la misma carga laboral que las personas nombradas en propiedad. Añadió que en vista de ello, debió dársele aplicación al principio de «a trabajo igual salario igual.»

Así mismo, se desconoció el debido proceso, por cuanto no se valoraron todos los elementos probatorios y no se emitió un acto administrativo que reconociera la solicitud, pese al derecho de petición presentado.

De igual forma, se quebrantaron los derechos adquiridos, ya que la accionante, en su sentir, tiene derecho a que se le reconozcan todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, debido a que éstas le pertenecen y hacen parte de su patrimonio.

Adicionalmente, se omitió el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que no se le reconocieron las prerrogativas mínimas, a pesar de haber prestado sus servicios al ente accionado, ocultando así la relación laboral surgida entre las partes. Lo anterior, por cuanto ejecutó las labores bajo la constante subordinación y de forma permanente, traspasando así la coordinación implícita en los contratos de prestación de servicios, máxime cuando la labor de auxiliar administrativo lleva ínsito el acatamiento de órdenes.

En consecuencia, consideró vulnerado el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debido a que la administración municipal no podía hacer uso de dicha figura para encubrir el vínculo laboral existente en el plano de la realidad.

Para culminar, acotó que las prestaciones solicitadas no se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el término de exigibildiad de las mismas solo comenzaría a contar a partir de la sentencia que eventualmente las reconozca, por tener esta última el carácter de constitutiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada alegó que el vínculo surgido con la demandante se dio con ocasión de la figura del contrato de prestación de servicios, tal como lo autorizaba el Decreto 051 de 1999, regulatorio de la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente.

Por otra parte y aunque la accionante no lo mencionó, manifestó que no era cierto que la señora A.L. haya pertenecido a la planta de personal de la entidad, puesto que para predicar tal situación, debió hacerse a través de una vinculación legal y reglamentaria, previa creación del cargo.

De otro lado, acotó que el desarrollo de las funciones de la actora implicaba el cumplimiento de horario de común acuerdo, sin que por esto se configurara el elemento de la subordinación.

A manera de excepciones, propuso las que denominó:

Prescripción: la reclamación administrativa se presentó el 20 de abril de 2013, pero el vínculo entre las partes culminó en 2002.

Inexistencia de subordinación como elemento determinante de la relación laboral: lo que hubo fue una prestación de servicios regida por la legislación civil.

1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE

La parte accionante reiteró lo manifestado en el escrito demandatorio.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 23 de junio de 2015, dispuso negar las pretensiones de la demanda, por cuanto:

El a quo, consideró que del acervo probatorio aportado al proceso no se evidenció que efectivamente se hubiera configurado el elemento de la subordinación, el cual era indispensable para la declaratoria de la existencia de la relación laboral.

Tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes la carga de la prueba del supuesto de hecho que pretenden demostrar, lo cual no se dio en el sub examine, por cuanto la demandante no acreditó los tres elementos de la relación laboral.

Por último, consideró que no procedía la condena en costas, en vista de que la parte demandante no asumió una conducta temeraria, irracional, dilatoria o desleal.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anteriormente citado, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Adujo el recurrente, que aunque el juez de primera instancia consideró que el acervo probatorio no demostró la subordinación, en su parecer, ésta estuvo plenamente evidenciada por cuanto se allegaron las certificaciones y órdenes de prestación de servicios emitidas por la entidad, donde constaba el tiempo laborado, el cargo, la remuneración y el lugar de ejecución de las funciones. Dichos documentos gozan de buena fe y presunción de veracidad, dado que no fueron tachados de falsedad y el juez los incorporó al expediente como pruebas.

Además, en su sentir, es un hecho notorio que el cargo de auxiliar administrativa implica la subordinación constante y la observancia estricta de un horario, por lo que no se puede alegar la simple coordinación propia de los contratos de prestación de servicios. Al mismo tiempo, acotó que según el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», por lo que debe asumirse que la relación entre las partes fue laboral.

Por otro lado, aunque mediante Auto del 16 de septiembre de 2014 el Tribunal del Atlántico ofició al municipio de Baranoa para que allegara los antecedentes administrativos de la actora, la entidad no dio respuesta. Así mismo, la mentada entidad no acudió a la audiencia de conciliación prejudicial, demostrando su mala fe y la aceptación de los hechos.

Luego bien, aunque inicialmente arguyó que laboró como auxiliar administrativa, después afirmó que se desempeñó como docente, labor que aclaró, siempre estuvo bajo constante subordinación por razones del servicio.

Por último, manifestó que fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR