Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01314-00 (AC)

Actor: L.Y.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela presentada por L.Y.C.B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La señora L.Y.C.B., mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de confianza legítima y progresividad y no regresividad, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 11001-33-35-017-2014-00303-02, por medio de la cual confirmó la sentencia de 3 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.2. Hechos

1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora L.Y.C.B. prestó sus servicios al Estado, como servidor público por un periodo superior a veinte (20) años, siendo el último lugar de servicio el Instituto Nacional de Adecuaciones de Tierras, INAT, el 24 de junio de 2010.

El liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución PAP 019519 de 15 de octubre de 2010, le reconoció a la señora L.Y.C.B. pensión de vejez en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($2.300.054,oo), efectiva desde el 24 de marzo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre 1993.

La señora L.Y.C.B., en ejercicio del derecho de petición, radicado el 28 de octubre de 2013, con el nro. 2013-514-287379-9, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social - UGPP la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución PAP 019519 de 15 de octubre de 2010, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales.

La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social - UGPP, a través de la Resolución RDP 051049 de 5 de noviembre de 2013, le negó a la señora L.Y.C.B. la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, pues consideró que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994, en la liquidación efectuada en la Resolución PAP 019519 de 15 de octubre de 2010, se realizó la respectiva indexación de cada uno de los valores, utilizando los IPC del año 2008, motivo por el cual no hay lugar a una nueva indexación.

La señora L.Y.C.B. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social - UGPP, mediante Resolución RDP 054864 de 3 de diciembre de 2013, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución RDP 051049 de 5 de noviembre de 2013.

La señora L.Y.C.B. , en...

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