Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01010-01 (AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE CEMENTOS S.A.S - ECOCEMENTOS S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora M.C.F.P., tercera con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la actora.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La EMPRESA COLOMBIANA DE CEMENTOS S.A.S., en adelante -ECOCEMENTOS S.A.S-, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, los que considera vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2016-01943-01, promovida por la señora MARÍA CRISTINA FERRUCHO PORRAS contra la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

I.2.- Hechos

Señaló que, mediante Resolución 112-3464 de 29 de julio de 2015, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas del Rio Negro y N., en adelante -CORNARE-, le otorgó a la Empresa Suministros de Colombia S.A.S. -SUMICOL S.A.S-, la licencia ambiental nro. 057561021475 para el desarrollo del proyecto “Planta Productora de Cemento, Pareja Río Claro, Sonsón - Antioquia”.

Indicó que, posteriormente, se efectuó el proceso de socialización y publicidad del proyecto, en el que se llevaron a cabo diferentes reuniones con la Alcaldía del Municipio de Sonsón (Antioquia) y la comunidad, sin que interviniera en momento alguno la señora FERRUCHO PORRAS.

Manifestó que, el 9 de noviembre de 2015, la citada ciudadana solicitó a -CORNARE- copia del expediente contentivo del proceso de licitación, cuando ya había vencido el término que establece la ley para intervenir en el mismo.

Señaló que, dicha entidad en Oficio nro. 3185 de 27 de noviembre de 2015, contestó el requerimiento e indicó que había algunos documentos catalogados como información pública clasificada de conformidad con lo previsto en la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014, razón por la que la petente presentó recurso de insistencia, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 18 de abril de 2016.

Sostuvo que, el 30 de diciembre de 2015 pasó a ser titular de la precitada licencia ambiental.

Aseguró que, la señora M.C.F.P. instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por cuanto consideró que se le había vulnerado su derecho de petición, no obstante, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de septiembre de 2016, negó el amparo solicitado, razón por la que aquella impugnó dicha decisión, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta, que en providencia de 20 de febrero de 2017, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones incoadas.

Indicó que, no fue vinculada dentro de la citada acción constitucional, situación que vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no pudo controvertir las decisiones allí proferidas.

Manifestó que, el 3 de abril de 2017 el Tribunal profirió una nueva providencia al interior del recurso de insistencia, atendiendo los lineamientos expuestos por la Sección Cuarta, momento en el que tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó lo siguiente:

“[…] 1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa de la sociedad Ecocementos S.A.S., en tanto no fue vinculada ni al recurso de insistencia mediante el cual la peticionaria solicitó información, ni al trámite de tutela en el cual se le concedió la oportunidad de conocer información que reposa en el expediente.

2. Que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C. ponente S.J.C.B., el día 20 de febrero de 2017, por las razones expuestas en el presente escrito.

3. Que como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado y, se vincule desde el momento de la petición inicial presentada por la peticionaria a Ecocementos S.A.S, para que así pueda ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa en la instancia procesal pertinente.

4. En caso de que por orden del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la peticionaria se le permita obtener información constitutiva de secretos empresariales de Ecocementos S.A.S. solicitamos a este honorable Consejo advertirle a la señora M.C.F. que dicha información en virtud del artículo 260 y 261 no entra en el dominio público y no puede utilizarse, reproducirse o publicarse sin el consentimiento de su titular, so pena de responder por todos los daños y perjuicios directos e indirectos que pueda sufrir en este caso Ecocementos S.A.S. con ocasión de la divulgación o uso no autorizado.”

I.4.- Defensa

La Sección Cuarta solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia.

Señaló que, en el caso sub examine solamente se concedió el derecho a la información del estudio de impacto ambiental, salvaguardando la reserva de los documentos que se relacionan directamente con los secretos industriales y/o empresariales de la actora.

Indicó que, en el presente caso no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que dentro de la acción de tutela objeto de debate, no era evidente la existencia del actual cesionario de la licencia ambiental concedida inicialmente a la sociedad SUMICOL S.A.S.

La Subsección “A” de la Sección Segunda indicó que la decisión objeto de controversia fue proferida por la Sección Cuarta, razón por la que no hará un pronunciamiento de fondo.

La señora M.C.F.P. solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.

Manifestó que, no le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se le amparen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que cuenta con toda la libertad de acceder a la información que en su momento solicitó a la autoridad ambiental.

Sostuvo que, cuando se trata de expedientes que tienen una connotación ambiental, la información que contienen debe ser catalogada como pública, razón por la que pueden ser consultados por cualquier persona.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quintaen sentencia de 25 de mayo de 2017, accedió a las súplicas incoadas por la parte actora y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

“[…] Primero: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Ecocementos S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y, en consecuencia, déjese sin efecto la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2017.

Segundo: O. a la Sección Cuarta del Consejo de Estado rehacer la actuación judicial, para la cual debe ordenar la vinculación de la sociedad Ecocementos S.A.S, como tercero con interés legítimo en las decisiones que allí se profieran.

Tercero: Déjese sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de abril de 2017, la cual se adoptó en cumplimiento de la sentencia de 20 de febrero de 2017.

[…]”.

Sostuvo que, al revisar el expediente de tutela radicado bajo el nro. 2016-01943-01, constató que la sociedad SUMICOL S.A.S., y la actora no se hicieron parte en dicho proceso.

Aseguró que, la citada sociedad sí tenía que haber sido vinculada dentro de la mencionada acción constitucional, puesto que era la titular de la licencia ambiental nro. 057561021475 y, por ende, la propietaria de la documentación que se aportó al interior del trámite administrativo cuyas copias solicita la señora FERRUCHO PORRAS, situación que la convertía en tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Adujo que, de haberse hecho parte la citada sociedad, hubiera informado que ya no era la titular de la licencia referida, sino que esta había sido cedida a la accionante, a través de la Resolución 712-7108 de 30 de diciembre de 2015 , expedida por -CORNARE-.

Indicó que, en el caso sub examine la actora tenía que haber sido vinculada al precitado trámite constitucional y, como ello no ocurrió, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que, la presente acción procede excepcionalmente, toda vez que la vulneración del derecho al debido proceso deviene de una omisión del juez constitucional de informar, notificar o vincular a los terceros que se ven afectados de sus decisiones.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La señora M.C.F.P. solicitó que se revoque la decisión proferida por laSección Quinta y, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo solicitado.

Indicó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se correría el riesgo de considerar que en todos los casos en que los interesados en ejecutar actividades que generen impacto en el medio ambiente, se puede alegar la confidencialidad en la documentación de evaluación e información, lo que significa que se estaría desconociendo la ley que indica que la misma es pública.

Manifestó que, tratándose de licencias ambientales, las intervenciones, juicios de reproche o de legalidad que se realicen por parte de terceros sobre los instrumentos de manejo y control, deberán provenir de las personas reconocidas formalmente en el trámite como intervinientes, sin embargo, lo anterior no es objeto de...

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