Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02730-01(AC)

Actor: SMITH HIGUERA DE CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO,mediante la cualnegó el amparo constitucional deprecado.

I.- LA SOLICITUD

La señora SMITH HIGUERA DE CORREA, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado con ocasión de la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida, en segunda instancia, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 68679-33-33-001-2013-00011-01, por medio del cual se revocó la decisión judicial de primera instancia en ese proceso y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, al estimar que la demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, tal como lo dispuso el acto demandado.

II. LOS HECHOS

II.1. Los hechos que dieron lugar a la controversia, en síntesis, fueron los siguientes:

II.1.1. La señora S.H. de Correa nació el 1° de enero de 1950 y se desempeñó como maestra, inicialmente, en el Grupo Rural del Corregimiento de Riachuelo del municipio de Charalá (Santander), desde el 22 de marzo de 1969, hasta el 3 de marzo de 1974.

II.1.2. La Secretaria Departamental de Educación de Santander, mediante Certificado de Tiempo de Servicio No. 404 de 28 de junio de 2012, certificó que la accionante prestó sus servicios en el nivel básico de primaria, con una vinculación en propiedad como docente nacionalizada en forma interrumpida, desde el 22 de marzo de 1969 hasta el 2 de marzo de 1974.

II.1.3. Posteriormente, fue nombrada profesora del Colegio Cooperativo Integrado “H.S.R.” del municipio de Charalá (Santander), mediante Resolución 12064 de 17 de diciembre de 1973, cargo del cual se retiró el 15 de enero de 2004. Para la fecha de retiro del servicio docente, la accionante se encontraba dentro del escalafón 014, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 5041 del 1 de septiembre de 2004.

II.1.4. La Secretaria Departamental de Educación de Santander, mediante Certificado de Tiempo de Servicio de 28 de junio de 2012, señaló que la accionante prestó sus servicios en el nivel básico de secundaria, con una vinculación en propiedad como docente nacional en forma continua, desde el 17 de diciembre de 1973 hasta el 14 de enero de 2004.

II.1.5. De conformidad con las certificaciones anteriores, la señora Higuera de Correa laboró y desempeñó su labor educativa durante más de 30 años, en la modalidad de docente de los programas de básica primaria y básica secundaria con una vinculación como docente nacionalizada y como docente nacional. Adicionalmente anotó que, para el año 2000, la accionante contaba con 50 años de edad y 20 de servicio.

II.1.6. Además, señaló, que a partir de lo señalado por la Ley 43 de 1975, la educación es de carácter nacional. Ello indica que, con ocasión de la expedición de la Ley en comento, dejó de existir la distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, por lo que quedó unificada la categoría de los profesores, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

II.1.7. Consideró el apoderado judicial de la accionante que lo expuesto aplica, plenamente, al caso que nos ocupa, puesto que la accionante fue nombrada como maestra de secundaria desde el 17 de diciembre de 1973 y el citado cuerpo legal entró a regir a partir del 11 de diciembre de 1975. Por tanto, la providencia atacada incurrió en el defecto atribuido, al afirmar que ella, dada su condición de profesora de secundaria, tenía una vinculación de carácter nacional, lo que no permitía que se le reconociera la pensión gracia.

II.1.8. En la historia laboral de la accionante se encuentra la siguiente información:

El 8 de marzo de 2001, mediante Resolución núm. 5479, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le negó el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante, por no cumplir con unos de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia del orden departamental, municipal o distrital.

El 8 de abril de 2002, mediante Resolución núm. 2042, se resolvió un recurso de reposición en decisión que confirmó en todas y en cada una de las partes la Resolución núm. 5479 de 2001.

El 5 de marzo de 2004, mediante Resolución núm. 6073, CAJANAL le negó a la accionante el reconocimiento la pensión gracia por no cumplir con los requisitos establecidos de ley.

El 25 de noviembre de 2004 y mediante Resolución núm. 26024, se resolvió recurso de reposición confirmando en todas partes la Resolución No 6073 de 2004.

Mediante Resolución núm. 19744 del 1 de junio de 2009, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir con uno de los requisitos previstos en la ley.

II.1.9. Finalmente, mediante Resolución UGM 031687 del 7 de febrero de 2012, expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la cual fue notificada el 8 de marzo de 2012, el Liquidador de CAJANAL negó la pensión gracia bajo el siguiente argumento:

“[…] que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o N. teniendo en cuenta que para acceder a la pretensión solicitada no es posible computar tiempos de servicio de orden nacional

[…]

[…] conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL […]”.

II.1.10. Por intermedio de apoderado judicial se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, teniendo en cuenta que era la entidad que va a asumir las funciones de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. De dicha demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil con radicación número 68679-33-33-001-2013-00011-00.

II.1.11. El 28 de noviembre de 2014 se profirió fallo de primera instancia mediante el cual se declaró lo nulidad de lo Resolución núm. UGM 031687 del 7 de febrero de 2012, por la cual la UGPP le negaba lo pensión de gracia a la señora S.H. de Correa. Dicho fallo fue apelado por lo UGPP por considerar que a la accionante no le debían haber reconocido la pensión gracia.

II.1.12. El 17 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó en su integridad el fallo de 28 de noviembre de 2014; sentencia que notificada el 17 de marzo de 2016 vía electrónica a la UGPP, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE.

II.1.13. Al expediente del proceso en comento fueron acompañados dos certificados de tiempo de servicio, en los siguientes términos:

Certificación del 28 de junio de 2012, expedida por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría Departamental de Educación de Santander:

Certificamos Que: HIGUERA DE CORREA SMITH: identificado (a) con la cedula (sic) de Ciudadanía (sic) No 28096923/ presto (sic) sus servicios en el nivel Básica Primaria/ vinculación: En Propiedad como N. en forma Interrumpida .

Hasta la ultima (sic) fecha se desempeño (sic) como Docente en Grupo Rural ubicado en Charala (sic), jornada Completa.

Actualmente/ se encuentra en el escalafón (sic) 014/ segun (sic) Resolucion (sic) Numero (sic) 5041 del 1 de septiembre 2000/ con fecha de efecto fiscal: 8 de diciembre 2000. fecha proxima (sic) ascenso: 10 de septiembre 2000

Historia laboral:

Novedad

Acto

Numero

Fecha

Fec.

F e c.

Fec.

Fiscal

Pos.

Hasta

Grupo Rural - Charala

DEC

312

14 FEB

13

22

02

POSESION

POR

1969

FEB

MAR

MAR

NOMBRAMIENTO

1969

1969

1974

Docente - En Propiedad

RETIROS

DEC

394

03

03

03

MAR

MAR

MAR

1974

1974

1974

Se expide el presente Certificado para efectos JUZGADO PRIMERO a solicitud de Interesado.

B., 28 de junio del 2012.

Certificación del 28 de junio de 2012, expedida por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría Departamental de Educación de Santander:

Certificamos Que: HIGUERA DE CORREA SMITH : identificado (a) con la cedula (sic) de Ciudadanía (sic) No 28096923, presto (sic) sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma Continua.

Hasta la última (sic) fecha se desempeñó (sic) como Docente en Col Coop. I.. ubicado en Charalá (sic), jornada Completa.

Actualmente, se encuentra en el escalafón (sic) 014, segun (sic) Resolución (sic) Numero (sic) 5041 del 1 de Septiembre 2000, con fecha de efecto fiscal: 8 de Diciembre 2000. fecha proximo (sic) ascenso: 10 de Septiembre 2000

Historia laboral:

Novedad

Acto

Numero

Fecha

Fec.

F..

F..

Fiscal

Po s .

Hasta

COL COOP INTEG - CHARALA

RES

12064

17 DIC

...

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