Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154845

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. a ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00904-01

Actor: E.M.P.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 12 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO PERO POR RAZONES DISTINTAS A LAS EXPUESTAS POR EL A QUO. LA ACTORA NO ESTABA LEGITIMADA EN LA CAUSA PARA INSTAURAR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OBJETO DE ESTUDIO, PUES NO ERA LA DESTINATARIA DE LO ORDENADO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTROVERTIDOS, NO OBRABA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD INTERVENIDA, NI SUS DERECHOS RESULTARON LESIONADOS CON LA EXPEDICIÓN DE LOS MISMOS. EN EL PRESENTE CASO EL ESTUDIO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA NO PUEDE ESCINDIRSE DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 12 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, decidió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES

La señora E.M.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, instauró demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Hábitat, en la que expuso las siguientes pretensiones:

“[…] 1.- Como pretensión principal me permito impetrar la siguiente:

a) Que sean retirados del orden jurídico por nulidad el acto administrativo proferido por el Distrito Especial de Bogotá - Secretaría de Hábitat, Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda- Resolución 512 de 6 de mayo de 2015 y conforme al artículo 163 del CPACA, la Resolución 751 de 17 de julio de 2014, por medio de la cual la entidad resolvió el recurso de reposición, toda vez que al ser expedido sin competencia legal para ello, han afectado y afectan en forma grave y permanente relaciones jurídicas contractuales, que gozan de amparo legal y constitucional, como es el Contrato Laboral a término indefinido, por generar en forma evidente, cierta, actual y objetiva la vulneración tanto al derecho de goce, uso, disfrute del derecho de dominio, como la frustración objetiva de la venta y comercialización del inmueble de mi poderdante, y la perdida de los terminados, acabados y accesorios, cuadro, enchape, duchas, lavamanos, sanitarios que estaban en proceso de ser instalados y se encontraban en depósito dentro de las instalaciones de la copropiedad denominada «Sauce Apartamentos PH»; adaptada por la sociedad constructora SIMAH LIMITADA, vendedora del bien inmueble como almacén y deposito; a los cuales los citados funcionarios prohibieron en forma absoluta con ayuda de la Policía Antimotines el ingreso de mi poderdante.

b) La nulidad o suspensión de los contratos de prestación de servicios profesionales que se utilizan como instrumentos de actualización, vida y operatividad del citado acto administrativo - Resolución 512 de 6 de mayo de 2014.

2.- Como pretensión subsidiaria con base en la acción de reparación directa:

a) Que se declare la responsabilidad administrativa de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizaciones causado a mi poderdante E.M.P..

b) Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, a pagar por los perjuicios materiales causados debidamente actualizados a mi poderdante E.M.P., en su calidad de víctima de las actuaciones arbitrarias e ilegales practicadas en forma concertada por los funcionarios del ente distrital citado […]”

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 12 de mayo de 2016, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que la misma se instauró por fuera del término de caducidad establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Explicó que, en el presente caso, el término de caducidad debía contarse a partir del 29 de julio de 2014, es decir, el día siguiente al de la publicación de la Resolución 751 de 17 de julio de 2014, por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 512 de 6 de mayo de 2014, por lo tanto, la actora podía incoar la demanda hasta el 29 de noviembre de 2014; sin embargo, la radicó el 22 de abril de 2016, cuando ya estaba vencido el referido término.

Recordó que, le estaba vedado pronunciarse sobre las pretensiones de reparación directa invocadas en la demanda, pues la acumulación solicitada no era procedente al haber operado la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La actora adujo que, la demanda objeto de estudio no se encuentra caducada toda vez que los actos administrativos controvertidos no le fueron notificados en debida forma, por ende no era correcto empezar a contar los cuatro meses a partir de la fecha de ejecución o publicación de la Resolución 512 de 2014, como equivocadamente lo hizo el a quo.

Sostuvo que, la Secretaría Distrital de Hábitat no podía aplicar, bajo la figura de la analogía legis, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para efectos de la notificación de las resoluciones demandadas pues necesitaba de una habilitación normativa expresa que no tenía.

Afirmó que, si la entidad accionada no estaba habilitada para invocar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dentro del procedimiento administrativo objeto de estudio, era su obligación notificarle personalmente las resoluciones demandadas y como dicho trámite no se surtió, el término de caducidad no se podía contar a partir de la fecha de ejecución o publicación de las mismas.

Señaló que, la Resolución 512 de 2014 no se agotó o ejecutó en un solo momento teniendo en cuenta que a raíz de lo ordenado en la misma se han suscrito diversos contratos de prestación de servicios con el agente liquidador de la sociedad SIMAH LIMITADA, los cuales la han venido afectando de forma permanente en el tiempo.

Expresó que, los contratos de prestación de servicio con el agente liquidador han permitido la “operatividad” de la Resolución 512 de 2014, por consiguiente se constituyen en actos de ejecución y deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la presente demanda.

Manifestó que, la decisión del agente liquidador de prohibirle el ingreso a las áreas comunes del Edificio “Sauce Apartamentos PH”, a pesar de ser titular del derecho de dominio sobre el apartamento 303 de esa copropiedad, es un acto de ejecución que no fue tenido en cuenta por el a quo al momento de determinar la fecha a partir de la cual se debía empezar a contar la caducidad.

Aseguró que, otro acto de ejecución omitido por el Tribunal fue la decisión del agente liquidador de dar por terminada la relación contractual que tenía con la sociedad SIMAH LIMITADA.

Recordó que, el último acto de ejecución de la Resolución 512 de 2014 es la prórroga del contrato de prestación de servicios profesionales nro. 211, suscrito por la entidad accionada y el agente liquidador el 30 de noviembre de 2015, la cual se vencía el 29 de febrero de 2016, por lo tanto a partir de dicha fecha se podía empezar a contar la caducidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Teniendo en cuenta la confusa, ambigua e imprecisa redacción del escrito contentivo del recurso de apelación instaurado por la actora, antes de entrar a resolver el mismo, la Sala estima pertinente hacer claridad respecto de los fundamentos fácticos que sustentan el presente medio de control, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y lo expuesto en la demanda, así:

En fecha indeterminada la sociedad SIMAH LIMITADA diseñó, construyó y vendió el proyecto inmobiliario denominado “Sauce Apartamentos PH”, el cual se constituyó como persona jurídica mediante escritura pública nro. 2107 de 22 de diciembre de 2012.

La actora adujo que era propietaria del apartamento 303 del referido edificio, tal y como lo demostraba la escritura pública nro. 3042 suscrita el 18 de diciembre de 2012 en la Notaría 34 de Bogotá.

El día 8 de mayo de 2014, funcionarios de la Secretaría Distrital de Hábitat ingresaron al mencionado proyecto inmobiliario, tomaron posesión de algunos apartamentos e impusieron los sellos respectivos, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 512 de 2014, por medio de la cual el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de dicha entidad distrital ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA, al constatar que dicha constructora incumplió los mandatos legales previstos para la construcción y enajenación de inmuebles en el Distrito de Bogotá, particularmente, lo concerniente a las fechas de entrega de los apartamentos a los compradores y la capacidad financiera para culminar el proyecto.

En el artículo decimosegundo de la mencionada resolución se dispuso la notificación personal al representante legal de la sociedad SIMAH LIMITADA, señor R.A.M.P..

La actora afirmó que el 8 de mayo de 2014, es decir, el mismo día de la diligencia de toma de posesión de los bienes de la sociedad SIMAH LIMITADA, los funcionarios de la Secretaría Distrital de Hábitat injustificada e ilegalmente le negaron el ingreso a su apartamento.

El día...

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