Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-01048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154849

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-01048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01048-01

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2015 , proferido por la Sección Primera -Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: Se revoca el auto apelado por cuanto la vinculación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no reúne las calidades exigidas para tenerla como coadyuvante de la Superintendencia, pues entre dicha sociedad y la demandada no existe una relación sustancial; además, en caso de que prosperen las súplicas de la demanda no se observa algún tipo de afectación o beneficio para la vinculada.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el auto de 9 de marzo de 2015, emitido por la Sección Primera -Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, por medio del cual se vinculó al proceso a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por el presunto interés en las resultas del asunto.

I-. ANTECEDENTES

La demanda

La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA,presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

La nulidad de la Resolución 53403 de 3 de septiembre de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, mediante la cual se le impusieron dos sanciones que suman en su totalidad $87.750.022.500 M/Cte.

La nulidad de la Resolución 66934 de 19 de noviembre de 2013, expedida por la SIC, mediante la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicita, entre otras, que se le ordene a la SIC la devolución de las sumas canceladas, monto que deberá ser actualizado al valor presente, más los intereses legales que correspondan; a indemnizarla por los perjuicios ocasionados a su buen nombre empresarial como consecuencia de la sanción ilegalmente impuesta; y al pago de intereses comerciales y moratorios establecidos que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.

II-. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante proveído de 9 de marzo de 2015, el Tribunal vinculó al proceso a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por su presunto interés en las resultas del asunto. En esencia, adujo lo siguiente:

Que la Superintendencia en escrito de contestación de la demanda solicitó la vinculación de la referida sociedad, por lo que al entrar a revisar los actos que notificaron la apertura de la investigación administrativa se pudo advertir que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se vinculó a dicha actuación como tercero con interés directo, mediante Resolución núm. 4077 de 7 de febrero de 2013.

Argumentó que, respecto de los sujetos que según la demanda o las actuaciones administrativas tengan interés directo en el resultado del proceso, el artículo 171 del CPACA prevé la posibilidad de notificarlos de la admisión de la demanda.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en adelante COMCEL, interpuso recurso de apelación. En esencia, adujo lo siguiente:

Que en el auto cuestionado, la Magistrada Sustanciadora al exponer el asunto a tratar lo identificó como «VINCULACIÓN LITIS CONSORTE NECESARIO», sin embargo, al resolverlo se refirió a la vinculación de tercero con interés en las resultas del proceso.

Indicó que, revisado el texto de contestación de la demanda, se observa claramente el propósito de la vinculación formulada por la entidad demandada, pues solicita «vincular al presente proceso a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso», es decir, que no se trata de un litis consorte necesario.

Alegó que, no era ni es legalmente vinculante ni indispensable para la actuación la participación de la referida Sociedad, con lo cual no se transgredía disposición alguna ni se generaría la invalidación de la decisión adoptada.

Explicó que, nunca fue intención de la SIC solicitar que se vinculara a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en calidad de litis consorte necesario, sino como tercero con interés en las resultas del proceso.

Expresó que, al no reunirse las condiciones para que la referida sociedad pueda ser considerada como litis consorte necesario, no es posible concedérsele el traslado de la demanda ni el término de 30 días «… dentro del cual podrá intervenir, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención», a que se refiere el auto controvertido.

Precisó que, el artículo 71 del Código General del Proceso, en adelante, CGP, prevé:

«Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única instancia o de segunda instancia».

Arguyó que, debe tenerse en cuenta que en este proceso lo que se demanda son actos administrativos por los cuales la SIC le impuso una «ilegal sanción pecuniaria» como conclusión de un procedimiento administrativo iniciado con ocasión de una serie de quejas presentadas por los usuarios en contra de todos los operadores de telefonía celular, entre los cuales se encuentra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Manifestó que, bajo los supuestos descritos se puede establecer claramente que entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la SIC no existe jurídicamente ninguna relación sustancial que legalmente las vincule y que sustente su requerida participación en este proceso, ni mucho menos que aquella se viera afectada si se decreta la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto que solo la entidad demandada debe responder por la legalidad de sus actuaciones.

Señaló que, no sobra recordar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es uno de sus más importantes competidores en el mercado y que, como tal, se encontraba en su misma situación jurídica dado que igualmente fue denunciada por las mismas presuntas infracciones.

Argumentó que, al no existir la mencionada relación sustancial, como tampoco afectación alguna en caso de emitirse sentencia anulatoria de los actos acusados, no se reúnen las condiciones para que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sea vinculada como coadyuvante a este proceso, de conformidad con lo señalado en el citado artículo 71 del CGP.

Adujo que, si en gracia de discusión se considerara la coadyuvancia de la citada sociedad, habría que darle aplicación al mencionado artículo 71, ibidem, en el sentido de que aquella debería tomar el proceso en el estado en que se encuentre, por lo que no habría lugar al traslado de la demanda que concede el auto que se impugna, dado que dicha etapa ya se cumplió.

Explicó que, el hecho de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES haya sido admitida como tercero con interés directo en la actuación administrativa, no significa que ello sea legalmente suficiente para que se le tenga por tal en el proceso judicial, dado que para ello es necesario realizar la adecuación normativa de las reglas que regulan tales actuaciones ante la judicialidad, análisis que no se observa en la motivación del auto que ordena la vinculación objeto de apelación.

IV-. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y la Superintendencia guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El presente asunto se contrae a establecer si resulta procedente la vinculación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES al proceso de la referencia, pues a juicio del recurrente no existe una relación sustancial entre dicha sociedad y la SIC como tampoco una afectación o un interés en el resultado del asunto. Además, la Sala deberá aclarar en qué calidad se surtió la mencionada vinculación, es decir, si a título de litis consorte necesario o de coadyuvante.

Se observa que, en la providencia cuestionada el Tribunal denomina el asunto a tratar como «VINCULACIÓN LITIS CONSORTE NECESARIO», sin embargo, tanto en su parte motiva como en la resolutiva se fundamenta en la vinculación prevista en el artículo 71 del CGP.

Al analizar dicha preceptiva, encuentra la Sala que esta prevé la coadyuvancia, instituto jurídico que se refiere al tercero que interviene dentro del proceso, y que concurre con la finalidad de velar por sus intereses legítimos, a quien no se le extienden los efectos de la sentencia, pero en forma subordinada a una de las partes principales a la que ayuda y se adhiere.

En el presente asunto, se advierte que la SIC solicitó vincular a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como tercero con interés en las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 71 del CGP, por lo que el Tribunal mediante auto de 9 de marzo de 2015,...

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