Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01291-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154869

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01291-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01291-02(AC)A

Actor: ROSA ADELFA GIL DE URIBE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJ É RCITO NACIONAL - DIRECCI Ó N DE SANIDAD

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del cual se sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al D. de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 8 de junio de 2016, emanada de la misma autoridad judicial.

ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal mediante sentencia de 8 de junio de 2016, dispuso lo siguiente:

“[…] SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre: D., sódico + fosfato de codeína + olopatadina, en las dosis y con la frecuencia prescrita por el galeno tratante; y practique el lonograma + tomografía axial computada de abdomen y pelvis; igualmente ordenados por el médico de la entidad accionada.

Adicionalmente, deberá prestarle de manera integral, todos los servicios de salud que requiera la accionada, para el tratamiento de las enfermedades que padece, sin que requiera acudir de nuevo a este mecanismo de protección. […]”.

I.2.- La actora le solicitó al Tribunal declarar en desacato al D. de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia antes transcrita, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto; y ordenar su inmediato acatamiento.

I-3.- Posteriormente, a través de proveído de 6 de junio de 2017, el Magistrado conductor del proceso dispuso la apertura del trámite incidental y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles al citado funcionario, con el fin de que rindiera un informe del presunto incumplimiento y aportara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes.

I.4.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 7 de ese mes y año, según consta a folios 8 y 9 del expediente de tutela, ante la cual el D. de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO

Por auto de 15 de junio de 2017, el Tribunal sancionó por desacato con multa de uno (1) salario mínimo legal mensual vigente al D. de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 8 de junio de 2016.

Sostuvo que, la autoridad demandada no demostró haber dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo objeto del presente trámite incidental, ni tampoco se pronunció respecto de la apertura del incidente de desacato en comento.

Dicho proveído fue notificado personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 21 de junio de 2017, según consta a folio 16 del expediente de tutela, ante el cual el citado funcionario no hizo manifestación alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Esta figura se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el artículo 27 idem, que es del siguiente tenor:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el J. de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]. (N. y subrayas fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el J. procede a imponer la sanción que podrá ser de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.

El grado jurisdiccional de consulta

Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que la sanción “será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.

La jurisprudencia...

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