Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00732-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00732-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PR OVIDENCIA JUDICIAL / INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA PENSIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FÓRMULA DE INDEXACIÓN PENSIONAL - Factores de actualización del IPC

[L]a Sección Quinta en su calidad de juez de tutela en vía de impugnación, encuentra que, a diferencia de lo considerado por la Sección Cuarta, la relevancia constitucional sí está dada en este caso, por cuanto el accionante indicó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el juez ejecutivo indexó en forma errada la pensión, de cara a la orden impartida dentro del proceso subyacente que es el declarativo contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es claro, implica que tal inobservancia puede predicarse o bien de la decisión declarativa o bien de la ejecución de ésta e incluso de ambas etapas del proceso tendiente a la indexación pensional, por cuanto como lo dice la Corte Constitucional cuando una autoridad judicial desconoce esa interpretación incurre en un defecto por violación directa de la Carta en su providencia, toda vez que la obligación de indexar las mesadas obedece a un mandato superior. No se encuentra entonces de recibo ni conforme a derecho que la decisión del juez de tutela de primera instancia se haya tornado en la declaración de improcedencia por la falta de relevancia constitucional. (…) En consecuencia, la decisión de declarar improcedente el amparo solicitado será revocada. (…) Visto todo el acervo probatorio, encuentra la Sección Quinta que las autoridades judiciales accionadas (juez del ejecutivo), no incurrieron en defecto fáctico ni en inobservancia del precedente. (…) Por cuanto liquidaron el crédito (sentencia declarativa) utilizando los IPC que les fueron indicados, frente a los valores que consideró el juez del declarativo. (…) Así que, para el ejecutante, ya no era el tiempo para discutir cuáles IPC debían aplicarse, de tal suerte que su argumento en tutela contra la decisión del juez del ejecutivo pasa a ser una divergencia respecto de los factores IPC utilizados para indexar la mesada pensional, que no fueron modificados por el juez del ejecutivo, sino cumplidos a las órdenes del operador de la nulidad y restablecimiento del derecho, contra quienes, por lo demás, el accionante no presentó la demanda de amparo y, que se reitera, ya no podía discutir dentro de las condiciones del título ejecutivo-sentencia. En consecuencia, al no encontrar probado el yerro fáctico que se sustentó en la falta de observancia de las pruebas obrantes en el proceso, la Sección Quinta, en principio podría aplicar la misma razón de derecho para indicar que la supuesta inobservancia del precedente tampoco es viable frente a la autoridad jurisdiccional accionada porque se circunscribió a la sentencia que constituyó título ejecutivo. (…) El tutelante pretende la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la indexación de la primera mesada pensional, concretamente la sentencia de 13 de diciembre de 2007. En relación con este punto, ha de tenerse claro que la tutela se dirige a cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales de la causa ejecutiva, mas no las de la ordinaria, que era a la que le correspondía pronunciarse frente a dicho aspecto, como en efecto lo ordenó, así que el reconocimiento del derecho sustancial no está en discusión, precisamente porque ya se declaró en sede ordinaria, sino solo su efectividad y su ejecutividad, es decir, su pago por parte de la entidad ejecutada. Lo anterior, porque con el ejecutivo no se pueden retomar asuntos de índole sustancial, pues recae sobre el derecho cierto de una orden expresa, clara y exigible que debe ejecutarse.

NOTA DE RELATORIA Respecto de la indexación de la primera mesada pensional y su relevancia constitucional consultar la sentencia SU-637 de 2016, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 -03-15-000-2017-00732-01 (AC)

Actor: A.J.N. ROJAS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DECONGESTIÓN DE CALI, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y CORPORACIÓN AUTÓNO MA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA , CVC

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 8 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor A.J.N.R. , por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela, el 16 de marzo de 2017, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - en adelante CVC -, por cuanto consideró vulnerado su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta las vías de hecho en que incurrieron dentro del proceso ejecutivo laboral que se llevara a continuación del contencioso dentro de la demanda incoada por el hoy tutelante contra la CVC (radicado 76001-33-31-013-2011-00162-01), en el que se profirieron las sentencias de 31 de octubre de 2014 y 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

1.1. Hechos y fundamentos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la acción de la siguiente manera:

1.1.1. La CVC, mediante Resolución 00216 de 2 de abril de 1998, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia a favor del accionante, en el monto de $1.462.462, a partir del 21 de febrero de 1998, es decir, 4 años después de su retiro (31 de diciembre de 1994), pero utilizó el valor del año 1994 sin indexar dicho monto. La CVC reconoció pensión al afectado a partir del 21 de febrero de 1998 por 20 años de servicio y 55 de edad.

1.1.2. Interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante sentencia de 8 de abril de 2005, anuló los actos demandados y ordenó a la CVC liquidar y pagar la pensión conforme a los Índices de Precios al Consumidor; decisión que fue confirmada por fallo de 8 de abril de 2005 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 29 de marzo de 2007. El demandante como censura planteó que la liquidación se hizo en forma errada, por cuanto se utilizó el IPC del año de 1994 sin actualizar los valores al año de 1998.

1.1.3. La CVC expidió Resolución Nº 0320-0239 de 2007 para dar cumplimiento y pagar al afectado A.N. la diferencia a su favor, derivada de la actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 00216 de 1998.

1.1.4. Pero la CVC no dio estricto cumplimiento porque no aplicó los índices de actualización de las anualidades.

1.1.5. El afectado trabajó en la CVC hasta el 31 de diciembre de 1994 y 4 años después cumplió con la edad de pensión.

1.1.6. La CVC no pagó la totalidad del fallo condenatorio, ni los intereses de mora, como se estipuló, porque aplicó mal los índices inicial y final en el cálculo, pues utilizó de inicial el del año de 1995, a pesar de que correspondía el del año 1993, por haber laborado hasta 1994 y, como final empleó el del año de 1998, cuando debió ser el de la última anualidad a la fecha de jubilación, es decir, el correspondiente al año 1997, lo que generó una pensión de jubilación y una retroactividad disminuidas y devaluadas.

1.1.7. El actor presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, que dictó sentencia el 31 de octubre de 2014, en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la CVC y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo no cancelado. Esta decisión fue confirmada en fallo de 11 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para el tutelante, el operador del ejecutivo (exp. 76001-33-31-013-2011-00162-01), aplicó erróneamente la fórmula para elaborar el cálculo en comento, por cuanto no se tuvo en cuenta la prueba de la certificación que expide el DANE sobre los Índices de Precios al Consumidor y se apartó de la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 13 de diciembre de 2007), al liquidar la pensión sobre datos equivocados y agregó:

R = Rh x If / Ii

R = $1.462.462 x 47.01 (Índice final Feb 1998) / 26.63 (Índice inicial Ene 1995 = $2.581.687.

Siendo este un cálculo errado violatorio del debido proceso, pues si la citada Corporación hubiera utilizado los índices correctos (inicial el de diciembre de 1993 por ser la última anualidad de la fecha de retiro que se dio en diciembre de 1994 y final el correspondiente al año de diciembre de 1997 por ser la última anualidad de la fecha de la pensión 21 de febrero de 1998) el valor sería $3.066.208.

1.1.8. La Corte Suprema de Justicia ratifica la fórmula exacta que deberá utilizarse en estos casos de liquidación de pensiones y no se acepta ninguna otra, como lo explicó en sentencia de 13 de diciembre de 2007 (sentencia 30602).

1.1.9. Cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en la cancelación de la pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar al pago de intereses moratorios.

1.2...

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