Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-07011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154985

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-07011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-07011 -01(3676- 15 )

Actor: LUZHEIBY M.H.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-086-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.M.H.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas ( art. 180-6 CPACA )

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

E n el presente caso a folio 193 y CD visible a folio 204 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] propuso como excepciones: i) acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley, ii) inexistencia de la desmejora y discriminación alegada, iii) inexistencia de los derechos reclamados, iv) ausencia de fundamento legal para pedir y v) cobro de lo no debido.

En atención a que las excepciones propuestas no son las que se encuentran consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a resolverlas con el fondo por hacer referencia a circunstancias que atacan la pretensión […] »

Contra dicha dec isión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio s 193 a 195 y CD a folio 204 , en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones y los hechos en los que están de acuerdo las partes y el problema jurídico, así:

Pretensiones.

«[…] Se declare la nulidad del Oficio S-2013-239798/ADSAL-GRUNO de 20 de agosto de 2013 , suscrito por la Jefe Grupo Novedades de Nómina de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones.

A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al demandante todos los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hasta la fecha de su retiro de la institución y que a los emolumentos que devengó estando en el nivel ejecutivo se le sume lo dejado de percibir en los porcentajes señalados en el Decreto 1212 de 1990, sumas debidamente indexadas.

Igualmente, solicitó la modificación de la hoja de servicios No. 51856280 de 23 de enero de 2013 para que una vez modificada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, modifique la Resolución 1930 de 26 de marzo de 2013, que reconoció y ordenó pagar a la demandante una asignación mensual de retiro. […]»

Hechos en los que están de acuerdo las partes .

«[…]

1.- Mediante disposición OAP 1-059 de 18 de febrero de 1991 ingresó a la entidad como agente alumno, finalizando el 31 de julio de 1991 (fl. 9 hoja de servicios).

2.- El 1 de agosto de 1991 mediante Resolución 8267 de 18 de julio de 1991 inició como agente nacional hasta el 16 de diciembre de 1993 (fl. 9 hoja de servicios).

3.- Mediante Resolución 012138 de 14 de diciembre de 1993 inició como suboficial el 17 de diciembre de 1993, terminando el 30 de noviembre de 1995 (fl. 9 hoja de servicios).

4.- Se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional mediante Resolución 16631 de 27 de noviembre de 1995 como subintendente hasta el 18 de diciembre de 2012 (fl. 9 hoja de servicios).

5.- Fue dado de alta el 18 de diciembre de 2012, retirándose el 18 de marzo de 2013, para un total de tiempos de servicios de 22 años, 4 meses y 18 días, siendo su último grado el de subcomisario (fl. 9 hoja de servicios).

6.-El 8 de julio de 2013 mediante derecho de petición con número de radicado 088195 (fl 2) solicitó a la Policía Nacional el pago de los factores salariales contemplados en el decreto 1212 de 1990, solicitud que fue negada mediante Oficio S-2013-239798/ADSAL-GRUNO-22 de 20 de agosto de 2013 […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] Acordado lo anterior el litigio se concreta en determinar si la demandante perteneciendo al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y cuyos factores salariales y prestacionales se encuentran regulados por el Decreto 1091 de 1995, le es dable aplicarle también los contemplados en el Decreto 1212 de 1990 en lo no regulado por el Decreto 1091 de 1995 […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable y una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante en el grado de suboficial y en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales de la demandante.

En efecto, indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que a pesar de que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la demandante ostentaba antes del 1.° de diciembre de 1995, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo.

Igualmente, arguyó que al homologarse quedó sujeta a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Por lo tanto, concluyó que no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley y, pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que al momento de homologarse fue desmejorada unilateralmente por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución.

Enfatizó en que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables.

Finalmente indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor G.G.A., demandante H.B.C. reconoció al personal ejecutivo homologado, la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró los argumentos del recurso de apelación.

Parte demandada: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios.

Destacó que la demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y, sin que al momento de realizarse la homologación en el año de 1995 mostrara inconformismo sobre su situación prestacional.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, según constancia que obra a folio 291.

CONSIDERACIONES...

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